SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
II.4.
II.4. Cursa escrito de 8 de mayo de 2017, por el cual los terceros interesados plantearon recurso jerárquico contra la RA AJAMD-LP/DD/RES-ADM/125/2017 y Resolución de recurso de revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/28/2017 (fs. 76 a 82 vta.); ante el cual, Heriberto Erik Ariñez Bazzan, Director Ejecutivo Nacional de la AJAM -hoy demandado- emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/AL/RRJ/14/2017 de 24 de mayo, aceptando el recurso de revocatoria, en consecuencia, anulando el procedimiento hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con la resolución extrañada, instruyendo que la Dirección Departamental de la AJAM La Paz notifique a los terceros interesados Javier García Siñani, Prudencio Santos Calle, Luis Mamani Tintaya, Rene Quispe Mamani y Simón Judas Apaza Rojas, en el domicilio señalado en el memorial de 28 de marzo del citado año (fs. 86 a 97), notificado al representante legal de la empresa accionante el 25 de mayo de igual año (fs. 97).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de informalismo que rige en materia administrativa
- si bien, la administración pública debe interpretar la actividad del administrado siempre a su favor, esa interpretación tiene sus alcances y límites, y está contenido en el hecho de que no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado.
- III.2. Validez de las notificaciones y la protección del derecho a la defensa
- pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal
- III.3. El domicilio establecido a efectos de notificación en la Ley de Procedimiento Administrativo
- La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto
- III.4. El incidente de nulidad en materia administrativa
- la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva
- cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del mismo proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria
- III.5. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.6. Análisis del caso concreto
- Consideraciones previas
- esa interpretación tiene sus alcances y límites, y está contenido en el hecho de que no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado
- Sobre la problemática planteada en el caso concreto
- NOTIFIQUESE AL SINDICATO EN SECRETARÍA DEL DESPACHO AL NO SEÑALAR DOMICILIO PROCESAL
- solicitud de iniciación del procedimiento
- Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública
- CONFIRMAR