SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2017-S3

Fecha: 10-Oct-2017

a)

Denuncia, entre otros aspectos: a) Una incorrecta aplicación de lo previsto en el art. 43 de la LPA a favor de los terceros interesados, cuando tal previsión solo aplicaría a la empresa que en su momento instauró el amparo administrativo minero, incurriendo así en una errónea aplicación de la norma vinculada al debido proceso, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial establecido en la SCP 1648/2012 de 1 de octubre, concluyendo que no solo afecta al sistema de garantías y al debido proceso, sino que implica afectación a la esencia misma del Estado de derecho, debiendo también considerarse que en virtud al principio de lealtad procesal de las partes, se debe señalar domicilio procesal en el marco de lo dispuesto en el art. 33.III del referido cuerpo normativo, debiendo en su defecto, atenerse a las notificaciones practicadas en Secretaría de la entidad pública, porque es un aspecto provocado por ellos mismos, no pudiendo atribuir su negligencia o torpeza a la autoridad administrativa; b) La omisión de la aplicación de los arts. 4 incs. c), d), e) y l), 33.III, 35.II de la LPA y 39 del Decreto Supremo (DS) 27113 -Reglamento a la LPA de 23 de julio de 2003-, pues de haber sido así la decisión sería distinta, se hubiese establecido que los trabajadores nunca se encontraron en indefensión; c) Se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, al haberse resuelto el recurso jerárquico sin valorar el decreto de 16 de enero de 2017, así como los otros apersonamientos; y, d) En cuanto a la nulidad incoada, esta debió interponerse mediante los recursos administrativos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, en este caso el recurso de revocatoria y para ello se debió contemplar el art. 64 de la citada Ley, plazo que debió ser computado desde la notificación con la RA AJAM-LP/RES-ADM/125/2017, procedimiento inaplicado por lo que la autoridad demandada omitió la aplicación del art. 35.II del referido cuerpo normativo, incurriendo en la vulneración del derecho al debido proceso vinculado a la aplicación objetiva de la Ley.

De todo lo expuesto, indica que la Resolución jerárquica carece de una debida fundamentación y motivación, efectuando solo una relación de antecedentes del proceso y citando textualmente disposiciones normativas y jurisprudencia constitucional, sin exponer argumentación referida al decreto de 16 de enero de 2017, ni las actuaciones anteriores, menos sobre el señalamiento de domicilio procesal, lesionando su derecho de acceso a la justicia al no tomar en cuenta que el extemporáneo e ilegal recurso de revocatoria -mal llamado incidente de nulidad- y el recurso jerárquico se presentaron contra la misma Resolución administrativa, aspecto que incluso afectó la firmeza del acto administrativo, porque en los hechos no permite la materialización y ejecución del fallo.  

Julio Mercado Gutiérrez, Javier García Siñani, Prudencio Santos Calle, Luis Mamani Tintaya, Lino Ariel Villca Callisaya, Heriberto Angulo Canaviri y Simón Judas Apaza Rojas, a través de su abogada en audiencia sostuvieron que: a) El hecho de reclamar el derecho a ser notificados para defenderse, no puede ser objetado, por ello ante la falta de notificación corresponde se repare el mismo; b) Entrar o salir de una institución, así como pedir y recibir fotocopias legalizadas o simples, no suple ninguna notificación; por ello, conforme al principio de verdad material si alegan que hubo notificación, esta debe mostrarse; c) En la presente acción de amparo constitucional no se cumplió con el principio de subsidiariedad, porque aún está pendiente de resolución el recurso jerárquico que dedujeron sobre ese tema; y, d) Por el principio de publicidad de la ley, se obliga a una autoridad a la aplicación de la ley, por lo que no es necesario que la empresa accionante acuda a la justicia constitucional a tal efecto, además que el Juez de garantías no puede ordenar el cumplimiento de un Decreto Supremo que en un futuro puede no estar vigente, es decir, que lo pedido en esta acción de defensa es imposible de cumplir acorde a las atribuciones encomendadas a dicha instancia.