SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
esa interpretación tiene sus alcances y límites, y está contenido en el hecho de que no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado
Lo anterior se refuerza con el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto ante la inobservancia del administrado de las exigencias formales no esenciales, estas pueden ser cumplidas de forma posterior, sin que se interrumpa el proceso administrativo, es decir, que al haber activado erróneamente la vía incidental de nulidad, la autoridad administrativa está facultada de interpretar ese recurso conforme la intención del recurrente, por ello recondujo el incidente de nulidad de obrados interpuesto por el nombrado como recurso revocatorio, lo que se encuentra dentro de sus competencias, en aplicación del principio pro actione, así como de los principios de informalismo y el de favorabilidad que rigen en materia administrativa, debiendo tenerse presente que: “…la administración pública debe interpretar la actividad del administrado siempre a su favor, esa interpretación tiene sus alcances y límites, y está contenido en el hecho de que no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado” (SC 0642/2003-R de 8 de mayo). Por consiguiente, no se advierte lesión al debido proceso vinculado a la aplicación objetiva de la ley, que señala el ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de informalismo que rige en materia administrativa
- si bien, la administración pública debe interpretar la actividad del administrado siempre a su favor, esa interpretación tiene sus alcances y límites, y está contenido en el hecho de que no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado.
- III.2. Validez de las notificaciones y la protección del derecho a la defensa
- pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal
- III.3. El domicilio establecido a efectos de notificación en la Ley de Procedimiento Administrativo
- La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto
- III.4. El incidente de nulidad en materia administrativa
- la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva
- cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del mismo proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria
- III.5. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.6. Análisis del caso concreto
- Consideraciones previas
- esa interpretación tiene sus alcances y límites, y está contenido en el hecho de que no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado
- Sobre la problemática planteada en el caso concreto
- NOTIFIQUESE AL SINDICATO EN SECRETARÍA DEL DESPACHO AL NO SEÑALAR DOMICILIO PROCESAL
- solicitud de iniciación del procedimiento
- Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública
- CONFIRMAR