SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 409/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 292 a 297, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/AL/RRJ/14/2017, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva Resolución jerárquica aplicando disposiciones legales en actual vigencia, bajo los siguientes fundamentos: 1) La nulidad procesal es una medida de ultima ratio, por cuanto la regla es la protección de los actos válidamente desarrollados en un proceso; en ese sentido, si en la revisión de los actos procesales se verifica una irregularidad que no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con la finalidad procesal, no puede el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino debe apreciar la trascendencia de aquel acto de forma objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes; 2) Los ahora terceros interesados tomaron conocimiento del proceso administrativo, así se tiene en su memorial de 13 de diciembre de 2016, donde solicitaron se rechace y declare la improcedencia del amparo administrativo minero, conforme consta de obrados; y, 3) La constitución del domicilio constituye un acto fundamental y obligatorio para las partes, por cuanto es donde se practicarán las diligencias de notificación, a efectos de tener conocimiento de las actuaciones procesales posteriores, citando al respecto la SC 0896/2010-R de 10 de agosto y sobre la validez de las notificaciones la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre; en consecuencia, la documental presentada por Mary Carrasco Condarco, abogada de los terceros interesados, no se considera como prueba idónea en razón a que no cuenta con el cargo de presentación y recepción por la Dirección Departamental de la AJAM La Paz, la cual además no guarda relación con el problema formulado en la presente acción tutelar.
En vía de complementación y enmienda, los terceros interesados Julio Mercado Gutiérrez, Javier García Siñani, Prudencio Santos Calle, Luis Mamani Tintaya, Lino Ariel Villca Callisaya, Heriberto Angulo Canaviri y Simón Judas Apaza Rojas, a través de su representante legal, indicaron que cinco personas no conocían del proceso, debiendo verificar quienes se apersonan al amparo administrativo minero, por lo que piden se rechace la presente acción tutelar y sobre la notificación si cumplió su objetivo, como afirmó el Juez de garantías, solicitan identifique la prueba objetiva de dicha afirmación. Mediante Auto de 14 de agosto de 2017, emitido por el Juez de garantías, manifestó que la Resolución es clara, expresa, coherente y correcta con los fundamentos del fallo, por lo que declaró no ha lugar a lo solicitado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de informalismo que rige en materia administrativa
- si bien, la administración pública debe interpretar la actividad del administrado siempre a su favor, esa interpretación tiene sus alcances y límites, y está contenido en el hecho de que no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado.
- III.2. Validez de las notificaciones y la protección del derecho a la defensa
- pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal
- III.3. El domicilio establecido a efectos de notificación en la Ley de Procedimiento Administrativo
- La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto
- III.4. El incidente de nulidad en materia administrativa
- la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva
- cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del mismo proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria
- III.5. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.6. Análisis del caso concreto
- Consideraciones previas
- esa interpretación tiene sus alcances y límites, y está contenido en el hecho de que no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado
- Sobre la problemática planteada en el caso concreto
- NOTIFIQUESE AL SINDICATO EN SECRETARÍA DEL DESPACHO AL NO SEÑALAR DOMICILIO PROCESAL
- solicitud de iniciación del procedimiento
- Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública
- CONFIRMAR