SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2017-S3

Fecha: 10-Oct-2017

Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública

Lo anterior permite entrever, que la Resolución jerárquica en el marco de lo establecido en el art. 43 de la LPA, de manera incongruente asimiló el entendimiento de la solicitud de iniciación del proceso como tal, al memorial de apersonamiento del Sindicato Minero la “Chojlla y Anexos”, es decir, que en mérito a ese razonamiento concluye que la carga procesal de las falencias en dicho memorial, le corresponden a la administración pública, soslayando de esta manera lo dispuesto en el art. 33.III del indicado cuerpo normativo sobre establecimiento del domicilio procesal a efectos de las notificaciones con los actos administrativos, dispone “…La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto (…) Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública…” (las negrillas fueron agregadas), disposición que de manera expresa fija para el administrado la conducta que debe asumir dentro del proceso administrativo, a fin de obtener un resultado favorable a su propio interés; asimismo, regula la manera en que la administración debe actuar en caso contrario (Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional); extraña además que la Resolución jerárquica tenga como fundamento normativo al art. 43 de la LPA, por cuanto la norma está destinada al sujeto que inició el amparo administrativo minero, en este caso la empresa IMCO S.A., además el objeto se circunscribe a la iniciación del proceso administrativo en sí, no a los actos posteriores como erróneamente entiende la autoridad jerárquica; por consiguiente, el respaldo jurídico que sostiene la razón de la decisión de la Resolución jerárquica, no es razonable, ni expone los argumentos suficientes para generar certeza al justiciable, vulnerándose en el caso concreto el derecho del accionante a tener una resolución motivada, conllevando en el fondo carencia de fundamentación en derecho, aspectos que nos hacen concluir que la tutela solicitada debe ser concedida.

Por otra parte, respecto a la alegada omisión en la consideración de los antecedentes procesales del caso -contenido del proveído de la Dirección Departamental La Paz AJAMD-LP/DD/PROV/23/2017-, este aspecto deviene también en carencia de fundamentación, entendiéndose que en el marco de la facultad revisora de la autoridad administrativa jerárquica con respecto a la determinación del inferior en grado, cuando es interpuesto recurso impugnatorio, no puede apartarse de los antecedentes del proceso, máxime si los mismos son relevantes para la resolución del caso, teniéndose que en el caso concreto, la Resolución imputada de lesiva, no se menciona respecto al análisis del contenido del proveído emitido por la Dirección Departamental de la AJAM La Paz, siendo pertinente conceder la tutela pedida también sobre este aspecto.