SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública
Lo anterior permite entrever, que la Resolución jerárquica en el marco de lo establecido en el art. 43 de la LPA, de manera incongruente asimiló el entendimiento de la solicitud de iniciación del proceso como tal, al memorial de apersonamiento del Sindicato Minero la “Chojlla y Anexos”, es decir, que en mérito a ese razonamiento concluye que la carga procesal de las falencias en dicho memorial, le corresponden a la administración pública, soslayando de esta manera lo dispuesto en el art. 33.III del indicado cuerpo normativo sobre establecimiento del domicilio procesal a efectos de las notificaciones con los actos administrativos, dispone “…La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto (…) Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública…” (las negrillas fueron agregadas), disposición que de manera expresa fija para el administrado la conducta que debe asumir dentro del proceso administrativo, a fin de obtener un resultado favorable a su propio interés; asimismo, regula la manera en que la administración debe actuar en caso contrario (Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional); extraña además que la Resolución jerárquica tenga como fundamento normativo al art. 43 de la LPA, por cuanto la norma está destinada al sujeto que inició el amparo administrativo minero, en este caso la empresa IMCO S.A., además el objeto se circunscribe a la iniciación del proceso administrativo en sí, no a los actos posteriores como erróneamente entiende la autoridad jerárquica; por consiguiente, el respaldo jurídico que sostiene la razón de la decisión de la Resolución jerárquica, no es razonable, ni expone los argumentos suficientes para generar certeza al justiciable, vulnerándose en el caso concreto el derecho del accionante a tener una resolución motivada, conllevando en el fondo carencia de fundamentación en derecho, aspectos que nos hacen concluir que la tutela solicitada debe ser concedida.
Por otra parte, respecto a la alegada omisión en la consideración de los antecedentes procesales del caso -contenido del proveído de la Dirección Departamental La Paz AJAMD-LP/DD/PROV/23/2017-, este aspecto deviene también en carencia de fundamentación, entendiéndose que en el marco de la facultad revisora de la autoridad administrativa jerárquica con respecto a la determinación del inferior en grado, cuando es interpuesto recurso impugnatorio, no puede apartarse de los antecedentes del proceso, máxime si los mismos son relevantes para la resolución del caso, teniéndose que en el caso concreto, la Resolución imputada de lesiva, no se menciona respecto al análisis del contenido del proveído emitido por la Dirección Departamental de la AJAM La Paz, siendo pertinente conceder la tutela pedida también sobre este aspecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de informalismo que rige en materia administrativa
- si bien, la administración pública debe interpretar la actividad del administrado siempre a su favor, esa interpretación tiene sus alcances y límites, y está contenido en el hecho de que no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado.
- III.2. Validez de las notificaciones y la protección del derecho a la defensa
- pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal
- III.3. El domicilio establecido a efectos de notificación en la Ley de Procedimiento Administrativo
- La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto
- III.4. El incidente de nulidad en materia administrativa
- la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva
- cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del mismo proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria
- III.5. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.6. Análisis del caso concreto
- Consideraciones previas
- esa interpretación tiene sus alcances y límites, y está contenido en el hecho de que no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado
- Sobre la problemática planteada en el caso concreto
- NOTIFIQUESE AL SINDICATO EN SECRETARÍA DEL DESPACHO AL NO SEÑALAR DOMICILIO PROCESAL
- solicitud de iniciación del procedimiento
- Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública
- CONFIRMAR