SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
III.2. Validez de las notificaciones y la protección del derecho a la defensa
La SCP 1086/2012, estableció que: «…El derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, consagrado de manera autónoma en el ya citado art. 115.II de la CPE. Sobre este derecho, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identificó dos connotaciones: “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de informalismo que rige en materia administrativa
- si bien, la administración pública debe interpretar la actividad del administrado siempre a su favor, esa interpretación tiene sus alcances y límites, y está contenido en el hecho de que no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado.
- III.2. Validez de las notificaciones y la protección del derecho a la defensa
- pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal
- III.3. El domicilio establecido a efectos de notificación en la Ley de Procedimiento Administrativo
- La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto
- III.4. El incidente de nulidad en materia administrativa
- la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva
- cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del mismo proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria
- III.5. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.6. Análisis del caso concreto
- Consideraciones previas
- esa interpretación tiene sus alcances y límites, y está contenido en el hecho de que no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado
- Sobre la problemática planteada en el caso concreto
- NOTIFIQUESE AL SINDICATO EN SECRETARÍA DEL DESPACHO AL NO SEÑALAR DOMICILIO PROCESAL
- solicitud de iniciación del procedimiento
- Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública
- CONFIRMAR