SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
Consideraciones previas
Antes de ingresar al análisis del caso concreto, debe considerarse que el amparo administrativo minero se tramitó aplicando supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo; por ende, se entiende que no es posible abrir la vía incidental de nulidad de obrados, a objeto de reclamar la vigencia de su derecho a la defensa, sino es a través de los recursos previstos en la referida normativa, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, contexto en el que la Dirección Departamental de la AJAM La Paz recondujo el incidente de nulidad imprimiéndole el procedimiento previsto para el recurso de revocatoria, obrando de acuerdo a lo establecido en la normativa y en la jurisprudencia constitucional, pues de conformidad con lo arriba explicado no es posible la tramitación de un incidente de nulidad dentro de un proceso administrativo como es el amparo administrativo minero, precisamente por la imposibilidad de coexistencia de dos actos administrativos definitivos, en tal situación “…cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del mismo proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria…” (SCP 1086/2012 de 5 de septiembre).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de informalismo que rige en materia administrativa
- si bien, la administración pública debe interpretar la actividad del administrado siempre a su favor, esa interpretación tiene sus alcances y límites, y está contenido en el hecho de que no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado.
- III.2. Validez de las notificaciones y la protección del derecho a la defensa
- pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal
- III.3. El domicilio establecido a efectos de notificación en la Ley de Procedimiento Administrativo
- La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto
- III.4. El incidente de nulidad en materia administrativa
- la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva
- cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del mismo proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria
- III.5. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.6. Análisis del caso concreto
- Consideraciones previas
- esa interpretación tiene sus alcances y límites, y está contenido en el hecho de que no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado
- Sobre la problemática planteada en el caso concreto
- NOTIFIQUESE AL SINDICATO EN SECRETARÍA DEL DESPACHO AL NO SEÑALAR DOMICILIO PROCESAL
- solicitud de iniciación del procedimiento
- Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública
- CONFIRMAR