SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
i)
Heriberto Erik Ariñez Bazzan, Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, a través de su representante legal, mediante informe de 14 de agosto de 2017, cursante de fs. 271 a 276 vta., presentado en audiencia manifestó que i) El amparo administrativo minero al ser una garantía de esencia sumaria administrativa, busca garantizar la efectiva ejecución de los derechos mineros otorgados por la autoridad competente, es totalmente garantista procurando el ejercicio de los derechos mineros conforme al principio de eficacia; ii) Respecto a que la Resolución de recurso jerárquico resulta ultra petita y oficiosa, alegando que los recurrentes en ningún momento hubieran pedido la nulidad de obrados, refirió que los recursos de revocatoria y jerárquico están regidos por las reglas del debido proceso al ser actuaciones de defensa, por tanto, una vez revisado el recurso jerárquico estableció que existió lesión a derechos subjetivos e intereses legítimos de la parte recurrente y que la notificación en secretaría es una causal de nulidad, subsumiendo los hechos alegados como respaldo de impugnación, con la consideración de antecedentes de la causa, por lo que se dispuso enmendar y subsanar el procedimiento asegurando el debido proceso a fin de efectivizar la validez y eficacia de los actos administrativos emitidos dentro del referido proceso, citando a tal efecto la SCP 1270/2013-L de 20 de diciembre; iii) Las formalidades de una notificación tienen la finalidad de hacer efectivo los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo que su observancia es obligatoria y debe ser la regla; en ese sentido se debe hacer cumplir las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones, asegurando el debido proceso a las partes procesales, garantizando el ejercicio a interponer los recursos legalmente establecidos evitando la indefensión, debiendo en este caso haber solicitado la autoridad administrativa el señalamiento de un domicilio procesal; iv) Sobre la falta de fundamentación de la Resolución jerárquica, indicó que más al contrario, fundamentó sus consideraciones en la inobservancia de la Ley por parte de la Dirección Departamental de la AJAM La Paz, lo que ocasionó la indefensión a los dirigentes del Sindicato Minero “La Chojlla y Anexos”, viciando el procedimiento conforme al art. 35 inc. c) de la LPA; y, v) El recurso jerárquico implica una reclamación que se promueve ante el superior en grado, quien examinará el acto recurrido de acuerdo al procedimiento vigente, considerando que toda impugnación en materia administrativa tiene como objeto reestablecer la legalidad administrativa, cuando se denuncia y demuestra transgresión a la misma, entendiendo que el último recurso es el control de legalidad del acto administrativo; por ello, la causa del recurso es la vulneración al ordenamiento jurídico o las normas que regulan el acto administrativo objeto de impugnación, de esa forma el recurso puede tener efecto jurídico para restituir la legitimidad del actuar administrativo, a fin de restablecer la vigencia plena del derecho vulnerado. Así, en el caso concreto, al haberse dispuesto la nulidad de obrados a objeto de reestablecer el derecho subjetivo o interés legítimo a fin de ejercer el derecho a la impugnación y asumir defensa, solicitando se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de informalismo que rige en materia administrativa
- si bien, la administración pública debe interpretar la actividad del administrado siempre a su favor, esa interpretación tiene sus alcances y límites, y está contenido en el hecho de que no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado.
- III.2. Validez de las notificaciones y la protección del derecho a la defensa
- pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal
- III.3. El domicilio establecido a efectos de notificación en la Ley de Procedimiento Administrativo
- La notificación será practicada en el lugar que éstos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto
- III.4. El incidente de nulidad en materia administrativa
- la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva
- cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del mismo proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria
- III.5. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.6. Análisis del caso concreto
- Consideraciones previas
- esa interpretación tiene sus alcances y límites, y está contenido en el hecho de que no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado
- Sobre la problemática planteada en el caso concreto
- NOTIFIQUESE AL SINDICATO EN SECRETARÍA DEL DESPACHO AL NO SEÑALAR DOMICILIO PROCESAL
- solicitud de iniciación del procedimiento
- Caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública
- CONFIRMAR