SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2017-S3

Fecha: 13-Oct-2017

denegó

El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 16 de agosto de 2017, cursante de fs. 99 vta. a 102 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 30 de la LGAM, estipula que los bienes de dominio municipal se clasifican en bienes municipales de dominio público, de patrimonio institucional y municipales patrimoniales, entre los cuales están los bienes histórico cultural y arquitectónico del Estado, localizados en el territorio de la jurisdicción municipal destinados al uso y disfrute de la colectividad de acuerdo a la Ley nacional; 2) El Gobierno Autónomo Municipal en coordinación con organismos nacionales e internacionales competentes precautelarán y promoverán la conservación, preservación y mantenimiento de los bienes del patrimonio histórico cultural y arquitectónico del Estado, conforme dispone el art. 57 de la CPE, procediendo la expropiación por causa de necesidad pública y previa indemnización justa; 3) De acuerdo a lo estipulado en el art. 15 del CPCo, relacionado al cumplimiento obligatorio de los Autos y Sentencias Constitucionales Plurinacionales para las partes en un proceso constitucional excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recursos contra tributos, que tienen efecto general, concluyó que en el marco del AC 0241/2016, que resolvió la impugnación a la Ley Autonómica Municipal 08/15, estableció que esta no tiene carácter normativo sino que se constituye en un acto netamente administrativo, así entendió la SCP 0693/2012 de 2 de agosto que citó a la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, la cual precisó respecto a la Ordenanza Municipal que su contenido no es normativo, por ello, se tiene en el caso concreto que la expropiación se constituye en un acto administrativo que goza del principio de presunción de legalidad, ante lo que corresponde su impugnación en la vía contencioso administrativa; y, 4) Si bien, el citado Auto Constitucional está vinculado a una acción de inconstitucionalidad concreta presentada por otros actores como refiere la hoy accionante, el objeto es el mismo -Ley de expropiación, ahora cuestionada-; en consecuencia, todo el procedimiento se encuentra bajo la misma jerarquía normativa, por lo que corresponde denegar la tutela pedida, al haberse incumplido el principio de subsidiariedad acorde al principio jurídico de legalidad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, ya que esta acción tutelar no procede ante resoluciones judiciales o administrativas que pueden ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, instando a la nombrada acudir a la vía contencioso administrativa, tal cual manda la jurisprudencia presentada, por su carácter de vinculatoriedad y la obligatoriedad de las normas legales nacionales.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante solicitó se explique por qué no se aplica en el fallo emitido el AC 0080/2017-RCA de 3 de marzo, el cual fue adjuntado en su memorial de esta acción de defensa, donde sostuvo que no es necesario acudir a la vía contencioso administrativa porque es una instancia diferente a la que se está tramitando la expropiación. Ante ello el Juez de garantías indicó que más bien se consideró el referido Auto Constitucional y tras verificar los requisitos de admisibilidad, dispuso la admisión de la presente acción tutelar, pero no se tiene otra Sentencia Constitucional Plurinacional al respecto.