SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución Administrativa Municipal 040/2015 de 21 de diciembre, Evert Cocha Tintaya, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata -hoy demandado- dispuso que en un plazo de diez días, acredite su derecho propietario presentando además el avalúo pericial del predio ubicado en la plaza 10 de noviembre, sin número de ese municipio, con una superficie de 79.64 m2, caso contrario, debía atenerse a lo que determine el avalúo de la Unidad de Catastro Urbano del referido ente municipal, adjuntando a tal efecto la Ley Autonómica Municipal 08/15 de 7 de septiembre de 2015 -Ley de declaratoria de necesidad y utilidad pública de bienes inmuebles para garantizar la ejecución del proyecto “Restauración Arquitectónica Iglesia San Juan Bautista Pocoata (Fase I consolidación estructural y cubierta)”-.
Ante tal situación, formuló oposición al proceso de expropiación establecido en la citada Ley Autonómica Municipal y la Resolución Administrativa Municipal 040/2015, posteriormente dedujo recurso de revocatoria pidiendo se revoquen las mismas, alegando que ese último acto vulneró sus derechos a la propiedad y al debido proceso, causándole indefensión, considerando que no se explicó la determinación ni justificación técnica de la declaración de necesidad y utilidad pública en la que se funda; asimismo, la pretensión final del Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata es ejecutar una nueva construcción o ampliación de la Iglesia San Juan Bautista, aspecto que está lejos de constituirse en una restauración como señalan.
En ese orden, su propiedad cumple una Función Social (FS), razón por la cual no se cumple con los requisitos para la expropiación, consistentes en la utilidad pública y el interés social, en mérito a que el objetivo en sí es la restauración de la mencionada Iglesia, la cual es una entidad de derecho y de propiedad privada, por tanto ningún gobierno nacional ni municipal puede realizar trabajos en beneficio de dicha propiedad privada, ya que implica daño económico al Estado y está penado por nuestras normas en vigencia, así se tiene definido en la Constitución Política del Estado, que prevé un Estado laico, que respeta y garantiza la libertad de religión y creencias espirituales, incurriendo la autoridad ahora demandada en una discriminación a las otras religiones profesadas en Pocoata.
Se lesionaron la Ley Autonómica Municipal 08/15 y el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al no contemplar los requisitos esenciales del acto administrativo, toda vez que el objeto de la Resolución Administrativa Municipal no es la restauración ya que no hay nada que restaurar, por ende, no es lícito ni materialmente posible restaurar algo que no existe, además, el procedimiento de expropiación carece de los elementos esenciales y sustanciales por que los informes fueron incompletos al no establecer técnicamente la necesidad y utilidad pública, y la Resolución no se encuentra debidamente fundamentada ni cumplió los fines previstos en la normativa vigente.
Dentro del proceso de expropiación, la autoridad hoy demandada rechazó el recurso de revocatoria, manifestando que tras haberse cumplido el plazo perentorio y ante la ausencia del avalúo pericial, en aplicación del art. 3.2 de la Ley Autonómica Municipal 08/15, la Unidad de Catastro efectuará el avalúo del inmueble para su ulterior indemnización, sosteniendo que el art. 9 de la citada Ley, estipula que las normas son de carácter obligatorio y que el ahora demandado, en su calidad de Alcalde tiene competencia para ejecutar expropiaciones de bienes privados conforme al art. 26.29 de la nombrada Ley, obviando el hecho que recién el 9 de agosto de 2016, fue notificada con la Ley Autonómica Municipal 08/15 y la Resolución Administrativa Municipal 040/2015, actos que no tienen un estudio técnico que justifique la necesidad y utilidad pública.
Grover Choque Quispe, Presidente y Balver Manuel Acarapi, ex Secretario, ambos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata -hoy codemandados- ante el recurso jerárquico presentado el 22 de agosto de 2016, emitieron la Resolución del Concejo Municipal de Pocoata 002-2 R.R.R./2017 de 24 de enero, por la cual confirmaron la Resolución Administrativa Municipal 056/2015 dictada por el Ejecutivo Municipal, siendo la misma notificada el 14 de febrero de 2017, sustentando su decisión dispuesta en los arts. 26 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014- y 67 de la LPA.
De acuerdo a la norma constitucional no puede haber expropiación si no existe necesidad o utilidad pública, por otra parte el Estado es independiente de la religión conforme al art. 21.3 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que implica que ningún nivel de gobierno puede abstraerse del cumplimiento de las garantías constitucionales, debiendo por ello, el ente municipal de Pocoata mantener su neutralidad al respecto.
Finalmente, infringieron su derecho al debido proceso al mantener y ratificar la expropiación del inmueble sin que se acredite la necesidad y utilidad pública pretendiendo expropiar una vivienda para realizar obras imponiendo a la población un credo religioso, además que conforme al Testimonio de Escritura Pública 45 de 18 de diciembre de 1996, se evidencia que adquirió dicho inmueble por compra y venta de la misma Iglesia en cuestión, con el aval del Corregidor de Pocoata en representación del Ministerio Público, allí vive su familia y es fuente de subsistencia por estar instalada una tienda de barrio, cumpliendo por ello la FS.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. La acción de amparo constitucional no es un instrumento procesal adicional ni casacional de un proceso ordinario
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR