SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
i)
Evert Cocha Tintaya, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata, a través de sus representante legales, en audiencia sostuvo que: i) Respecto a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que supuestamente respaldan la presente acción de defensa, estas fueron moduladas, así se tiene la acción de inconstitucionalidad concreta contra la Ley Autonómica Municipal 08/15, la Ley de declaratoria de necesidad y utilidad pública de bienes inmuebles para garantizar la ejecución del proyecto “Restauración Arquitectónica Iglesia San Juan Bautista Pocoata (Fase I consolidación estructural y cubierta)”, resuelta por Auto Constitucional 0241/2016-CA de 12 de octubre, la cual concluyó sobre la expropiación de determinados inmuebles que la ley no tiene carácter normativo sino que se constituye en un acto netamente administrativo, ya que conforme desarrollaron las SSCC 693/2004 de 2 de agosto y 1464/2004 de 3 de septiembre, una Ordenanza Municipal cuyo contenido no es normativo se constituye en un acto que goza del principio de legitimidad que debe impugnarse en la vía contencioso administrativa; es decir, agotada esa instancia se puede plantear la acción de inconstitucionalidad, por ello, la ahora accionante debió reclamar vía administrativa más aún si se cuestiona la declaratoria de necesidad y utilidad pública; y, ii) El referido Auto Constitucional tiene carácter vinculante, en consecuencia, la prenombrada debió recurrir al contencioso administrativo para demandar la nulidad que ahora pretende, toda vez que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo adecuado para ese fin, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En uso de su derecho a la dúplica, señaló que no se lesionó ningún derecho de la accionante por cuanto en el marco de la Ley de expropiación y la Resolución Administrativa Municipal 040/2015, se le garantiza el pago del justiprecio, razón por la cual se le pidió presente el avalúo pericial y al no hacerlo se adecuará al avalúo de la Unidad de Catastro Urbano, salvando la negligencia de esta, quien no quiere dar cumplimiento a la citada Ley.
Así, también mencionó que conforme al principio de legalidad, al debido proceso y subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional se debe agotar previamente todas las vías ordinarias, acorde al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por ello, debió interponer inicialmente una demanda contencioso administrativa a efectos de establecer si hubo supresión del derecho a la propiedad como alega la ahora accionante, por cuanto se pide al Juez de garantías no considere las Sentencias Constitucionales que presentó la nombrada.
A efectos de resolver la problemática venida en revisión, amerita recurrir a lo anotado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, toda vez que esta jurisdicción determinó por regla general, su limitación de revisar la actividad interpretativa de otros tribunales, en razón a que, el fondo de la problemática ordinaria -litis judicial o administrativa-, corresponde sea conocida y sustanciada en la propia sede de la jurisdicción ordinaria, salvo excepcionalmente que en dicha labor se evidencie la vulneración a derechos y garantías fundamentales, en estos casos únicamente se puede revisar la actividad interpretativa -materializada en una decisión de la jurisdicción ordinaria-, cuando en la demanda tutelar se denuncia: i) Fundamentación, motivación y congruencia -este último en sus vertientes externa e interna-, ii) Errónea interpretación de la ley, claro está, con la debida relación de causalidad entre la interpretación desarrollada por el Juez ordinario y los derechos fundamentales denunciados de lesionados, carga argumentativa exigida en la demanda tutelar; y, iii) Respecto a errónea valoración de la prueba por apartamiento de los cánones legales de equidad y razonabilidad; asimismo, por omisión valorativa de prueba y cuando la decisión se basa en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento -identificando la prueba referida-; en caso de no tenerse en la demanda los extremos jurídico constitucionales que se indica, no es posible la revisión de la actividad interpretativa de otros tribunales, en razón a que esta jurisdicción constitucional no es una instancia casacional o adicional de la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, de la lectura íntegra de esta acción de defensa, se advierte que la pretensión de la ahora accionante es cuestionar la declaratoria de necesidad y utilidad pública de la expropiación del bien inmueble que le pertenece -expropiación que emerge de la Resolución Administrativa Municipal 040/2015 pronunciada en cumplimiento al artículo tercero de la Ley Autonómica Municipal 08/15-, peticionando la nulidad de la Resolución jerárquica emitida por el Concejo Municipal de Pocoata 002-2 R.R.R./2017; sin embargo, no se advierte de la presente acción de amparo constitucional que en ella se refiera a una de las dimensiones establecidas en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, para que de manera excepcional la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar la actividad interpretativa de la jurisdicción administrativa, en procura de verificar si la misma se emitió en observancia de derechos y garantías constitucionales; más al contrario, los reclamos de la primera nombrada versan sobre el fondo del proceso de expropiación -que como se tiene dicho corresponde sea dilucidada en sede administrativa-; es decir, denuncian la falta de estudio técnico que justifique la necesidad y utilidad pública de la expropiación de su bien inmueble, que adquirió el inmueble por compra y venta de la Iglesia San Juan Bautista Pocoata, el cual además indica que cumple una FS; o que el ente municipal de ese municipio pretende en realidad una nueva construcción o ampliación de esa Iglesia y no así una restauración como tal, alegando además que el Estado boliviano es independiente de la religión, por lo que sostiene que el fin del proceso de expropiación no es acorde al mandato estipulado en la Constitución Política del Estado al tratarse de un Estado laico. Como se puede advertir, se tratan de argumentos dirigidos a que este Tribunal asuma un rol revisor de la actividad desplegada en sede administrativa, pretendiendo que esta jurisdicción actué como una instancia superior o adicional a las ya establecidas en la estructura del indicado ente municipal -sede administrativa-, confundiendo la naturaleza y finalidad de la acción de amparo constitucional.
Por último, la pretensión de la accionante es que la justicia constitucional a través de esta vía se convierta en una instancia revisora más, cual si se tratara de una supra instancia o casacional de la jurisdicción administrativa menos puede constituirse en supletoria de un eventual proceso contencioso administrativo que pudiera generarse; sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional este Tribunal se encuentra impedido de realizar un análisis de fondo del problema jurídico planteado, correspondiendo denegar la tutela pedida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. La acción de amparo constitucional no es un instrumento procesal adicional ni casacional de un proceso ordinario
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR