SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
3)
3) Que “Todas las acciones y distribución de competencias para la provisión y mantenimiento de infraestructura y mobiliario de Órgano Judicial, que realiza la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, están enmarcadas en los artículos 141 al 157 y 158 al 170 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), aprobadas por Decreto Supremo N° 0181, así como el artículo 28 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aprobadas mediante Resolución de Directorio DAF 40/2013 de 24 de mayo de 2013” (sic), normativa reglamentaria que claramente establece en el art. 28 que la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial realiza actividades diversas vinculadas estrictamente a la administración de activos fijos muebles e inmuebles, competencia que si bien supone la provisión de activos para mejorar y equipar las áreas de espera, es tuición de la DAF del Órgano Judicial; sin embargo, dicha provisión debe ser prevista en torno al Presupuesto disponible y las necesidades reales de los “Distritos del Órgano Judicial”, por cuanto es posible concluir que la inexistencia de mobiliario o asientos para áreas de espera y la restricción condicionada a las audiencias o trámites judiciales para el acceso a los servicios sanitarios, no emerge de las actividades de administración que normativamente están encargadas a la DAF del Órgano Judicial, sino de las tareas de organización e implementación del seguimiento, evaluación y control de la ejecución presupuestaria, así como la planificación y programación de gastos, encomendadas al Consejo de la Magistratura, cuyo cumplimiento comprende a diferentes entes del Órgano Judicial y entre estos, por previsión del art. 4.I.1 de la LOJ, a los Tribunales Departamentales de Justicia, competencia que es inherente a su naturaleza y objeto institucional previsto por los arts. 193.I de la CPE y 164 de la LOJ.
De esta manera, si bien en el apartado 10 de la citada nota con CITE: 0510/2017-DGAF/OJ fue advertida una imposibilidad para la provisión de mobiliario para el “Distrito Judicial de La Paz” debido a que la propia DAF del Órgano Judicial emitió instructivos de aplicación de políticas de austeridad, que habrían sido motivadas “…debido a disminución de ingresos por aplicación del principio de gratuidad de la Justicia y vigencia de la Ley N° 483 del Notariado Plurinacional, instruyendo que en la elaboración del POA 2016 y POA 2017 no se considere la inscripción de Presupuesto en las Partidas del Grupo 40000 Activos Fijos” (sic), tal restricción presupuestaria no puede ser el motivo fundante para que el Estado, mediante el Órgano Judicial, omita garantizar el ejercicio del derecho a la salubridad pública de las personas o público litigante que, como se tiene conocimiento, acude masiva y diariamente a los servicios judiciales y de la administración de justicia en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y en especial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Nótese que el espectro de las condiciones saludables y seguras de todo espacio público no tiene una restricción o una ámbito específico, razón por la que involucra a aquellos espacios destinados a la provisión de un servicio, que para el caso presente está vinculado a la administración de justicia, cual potestad esta únicamente encargada al Estado mediante el Órgano Judicial, y en la especie, a través del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por cuanto, la provisión de asientos para que el público litigante, cuya utilización sea prioritaria para personas con discapacidad y mujeres embarazadas, entre otros sectores vulnerables de la sociedad, no solo preserva la salud de quienes deben aguardar su atención por los servidores judiciales, sino que eleva la calidad de servicio en sí mismo, brindando no solo calidad sino calidez. De tal manera, que si bien se ha referido a instructivos para la elaboración del POA gestiones 2016 y 2017 que impidieron la inscripción de recursos para el “Grupo 4000 Activos Fijos”, la provisión de asientos requeridos para el público litigante, debe estar sujeto al Sistema de Administración y Control Gubernamentales (Ley 1178 de 20 de julio de 1990) para la gestión 2018 y siguientes.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- DERECHOS DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO JUDICIAL
- III.1. Ámbito de protección de la acción popular, la integración al art. 135 de la CPE, de los derechos de similar naturaleza y los derechos relacionados o vinculados a los consignados en dicho precepto constitucional
- Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran
- la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica;
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular,
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- Condiciones saludables y seguras de todo espacio público o privado en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana
- derecho a la salubridad pública
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- estar avocados íntegramente a la atención pronta y oportuna del público litigante,
- REVOCAR