SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
i)
Carmen del Rio Quisbert Caba, Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 5 de diciembre de 2016, cursante de fs. 23 a 24 vta., manifestó que: i) Conforme al art. 52 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no cuenta con una atribución específica o taxativa que responsabilice la dotación de equipos y/o infraestructura en las instalaciones de dicho Tribunal; ii) El “…Consejo de la Magistratura Departamental, Dirección Administrativa Financiera y demás instancias…” (sic), tienen a su cargo la dotación de infraestructura adecuada para el funcionamiento de este Tribunal, razón por la cual carece de legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción tutelar; y, iii) Cumple funciones jurisdiccionales y no administrativas.
En vía de complementación y aclaración, la parte accionante solicitó se complemente la Resolución emitida por la Jueza de garantías en los siguientes puntos: i) El documento o información sobre la inexistencia de recursos suficientes de parte del Órgano Judicial, respecto a los baños; ii) La norma que ampara la aseveración de que las partes solo deben esperar treinta minutos como máximo; iii) Respecto a que las autoridades demandadas no tienen el deber de gestionar baños y asientos en los tribunales, y si es la DAF la que decide si los juzgados necesitan baños, material de escritorio o si ejecuta estas solicitudes requeridas por la parte jurisdiccional; iv) En cuanto a la falta de un sistema de reutilización de agua y ante la escasez de la misma, por qué los funcionarios judiciales si tienen derecho a usar los baños; y, v) Por qué fue obviada la Observación General “No. 312014”, el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a que los Estados no pueden alegar consideraciones económicas para el cumplimiento efectivo de la garantía de los derechos.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- DERECHOS DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO JUDICIAL
- III.1. Ámbito de protección de la acción popular, la integración al art. 135 de la CPE, de los derechos de similar naturaleza y los derechos relacionados o vinculados a los consignados en dicho precepto constitucional
- Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran
- la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica;
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular,
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- Condiciones saludables y seguras de todo espacio público o privado en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana
- derecho a la salubridad pública
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- estar avocados íntegramente a la atención pronta y oportuna del público litigante,
- REVOCAR