SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Décimaoctava de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 5 de enero, cursante de fs. 65 a 75 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se debe entender el riesgo que corren las personas más desfavorecidas en salud, enfermedad o atención, correspondiendo reflexionar sobre los cuidados y trato que reciben en tribunales, sean estas víctimas o imputados, entre otros; 2) Si bien es cierto que no existen sanitarios para los litigantes en el respectivo Tribunal Departamental de Justicia, ninguna institución del Estado cuenta con esos servicios para las personas que realizan algún trámite, por cuanto el caso denunciado también corresponde a otras oficinas e instituciones; 3) No todas las instituciones públicas o privadas colocan asientos en los pasillos, tanto por falta de recursos, espacio o uso correcto, adecuado y responsable; 4) Antes de salir de sus casas, las partes deben tomar sus previsiones biológicas y fisiológicas, más aun considerando que la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, tiene escasez de agua y que los edificios como el de la “Genaro Sanjinez”, no cuentan con un sistema de reutilización del líquido elemento, motivo por el cual aun siendo construidos los sanitarios no sería posible su uso por el público litigante en general; 5) Respecto a una posible mala atención e información de parte de algunos “funcionarios” judiciales, que hacen esperar innecesariamente a los litigantes, se tiene conocimiento que para ser encontrados tienen un horario determinado en cada juzgado, siendo también descuido de los litigantes apersonarse fuera del horario señalado, debiendo esperar a ese funcionario u otro hasta su retorno; 6) En cuanto a las audiencias, los abogados y los litigantes deben aguardar por un máximo de treinta minutos y no por horas como fue señalado por la parte accionante en la presente acción tutelar; 7) Conforme al art. 52 de la LOJ, la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia -hoy demandada-, no maneja ni dispone de recursos económicos para realizar trabajos de infraestructura, sean sanitarios o asientos, para satisfacer las necesidades de los litigantes que asisten a estrados judiciales, motivo por el cual no se encuentra legitimada para ser demandada en esta acción de defensa; 8) De acuerdo a los arts. 19.I de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011- y 226 de la LOJ, las y los representantes del Consejo de la Magistratura, realizan todas las labores administrativas inherentes a las actividad del distrito y las encomendadas por el Consejo de la Magistratura o el Tribunal Supremo de Justicia, directamente o a través de la DAF, motivo por el que los delegados distritales, tampoco manejan ni disponen de recursos económicos, porque cuentan con la Dirección señalada, que es una entidad desconcentrada, con personalidad jurídica propia, con autonomía económica y financiera, patrimonio propio y está encargada de la gestión administrativa y financiera de la jurisdicción ordinaria y del Consejo de la Magistratura; y, 9) Según los arts. 227, 229 y 330 de la última Ley citada, es el Tribunal Supremo de Justicia el que ejerce tuición sobre la DAF, correspondiendo a un Director la aprobación del Programa de Operaciones Anual (POA) y el proyecto de presupuesto, sus modificaciones y ejecución, además del presupuesto conforme a ley, por cuanto la mencionada Representante Distrital del Consejo de la Magistratura tampoco está legitimada para ser demandada.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- DERECHOS DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO JUDICIAL
- III.1. Ámbito de protección de la acción popular, la integración al art. 135 de la CPE, de los derechos de similar naturaleza y los derechos relacionados o vinculados a los consignados en dicho precepto constitucional
- Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran
- la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica;
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular,
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- Condiciones saludables y seguras de todo espacio público o privado en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana
- derecho a la salubridad pública
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- estar avocados íntegramente a la atención pronta y oportuna del público litigante,
- REVOCAR