SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
a)
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Poner asientos para el público litigante en todos los pisos y edificios del “…Órgano Judicial ubicados en la ciudad de La Paz” (sic); y, b) Habilitar baños públicos de acceso irrestricto diferente a los de los funcionarios judiciales, adecuados para personas con discapacidad.
Lilian Mercedes Sandi Ochoa, Encargada Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, mediante informe presentado el 5 de enero de 2017, cursante de fs. 34 a 35 vta., señaló que: a) La parte accionante omitió subsanar la observación establecida por la Jueza de garantías mediante el Auto de 21 de noviembre de 2016, porque no se pronunciaron ni aclararon la legitimación pasiva de las demandadas; b) Conforme a los arts. 193 de la CPE y 183 de la LOJ, el Consejo de la Magistratura tiene atribuciones disciplinarias, de control y fiscalización, de recursos humanos y de políticas de gestión; c) Las funciones administrativas no corresponden al Consejo de la Magistratura sino y conforme el art. 226 de la referida Ley, son de competencia privativa de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Órgano Judicial, entidad que se encuentran bajo tuición del citado Consejo de la Magistratura; d) Como Encargada Departamental, carece de legitimación pasiva, no teniendo atribución para temas administrativos como la dotación de mobiliario o la administración y mantenimiento de bienes inmuebles del Órgano Judicial; e) La parte accionante no explicó adecuadamente de qué forma se estaría vulnerando sus derechos señalados, limitándose a un discurso con la cita de enfermedades que en su criterio podrían originarse por la falta de asientos y baños públicos en dependencias judiciales; y, f) Respecto a la supuesta lesión del derecho a la salubridad pública y conforme a la SCP 2028/2013 de 13 de noviembre, la falta de asientos y baños públicos no afectan directamente a tal derecho, puesto que está vinculado a las condiciones mínimas para vivir saludablemente, respecto a una vivienda y no así a las comodidades que puedan existir en una institución pública.
Al respecto, la Jueza de garantías, en audiencia estableció que: a) Debido que el Estado asigna al Órgano Judicial mediante el Consejo de la Magistratura un determinado monto de recursos limitados, cualquier incremento debería exigirse al Estado y no al “Consejo”; b) A las partes no se les espera nada, sin embargo, al juez se le puede aguardar hasta treinta minutos, refiriéndose a su materia, por cuanto no tiene conocimiento de las demás materias, aunque sabe que es una falta gravísima, aspecto que está regulado por la “ley veinticinco” en cuanto a la instalación de las audiencias en el horario establecido y las sanciones por postergación o suspensión de las mismas; c) Existe falta de legitimación pasiva, porque si bien pueden sugerir que se complementen los edificios con esta infraestructura, ellos no tienen los medios ni los recursos para hacerlo, correspondiendo a la DAF su programación mediante el POA; d) La parte accionante debió agotar la vía administrativa, enviando notas a la “delegada distrital” y a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia para que realicen sus gestiones; sin embargo, presentaron directamente la presente acción de defensa; asimismo, pudieron formular la misma solicitud para que efectúen la verificación; e) En Bolivia no se conocen los sistemas de reutilización de agua, que si son aplicados en otros países, pero además, que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz exigirá tal sistema para la aprobación de planos para la construcción de edificios nuevos; y, f) Para la instalación de los sanitarios en el edificio de la “Genaro Sanjinés”, se requiere un presupuesto grande ya que luego el mismo requerimiento surgirá para otros edificios, y bajo el principio de igualdad en todo el territorio nacional.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- DERECHOS DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO JUDICIAL
- III.1. Ámbito de protección de la acción popular, la integración al art. 135 de la CPE, de los derechos de similar naturaleza y los derechos relacionados o vinculados a los consignados en dicho precepto constitucional
- Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran
- la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica;
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular,
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- Condiciones saludables y seguras de todo espacio público o privado en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana
- derecho a la salubridad pública
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- estar avocados íntegramente a la atención pronta y oportuna del público litigante,
- REVOCAR