SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

estar avocados íntegramente a la atención pronta y oportuna del público litigante,

Respecto al acceso a servicios sanitarios, la referida nota con              CITE: 0510/2017-DGAF/OJ estableció que todos los pisos del edificio del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ubicado en la calle Genaro Sanjinés de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, tienen baños para damas y varones; empero, también informó y acreditó en el apartado 5, que “…no obstante los mismos se encuentran restringidos” (sic) y “…bajo resguardo de los Juzgados de cada nivel, quienes permiten el acceso al público, siempre que este se encuentre en espera de audiencia o realizado trámites en el respetivo juzgado” (sic). De esta manera, es posible establecer una función y una condición ausente de una previsión normativa expresa, a saber, la asignación de la responsabilidad de abrir las puertas de los servicios sanitarios a servidores judiciales que por su función y desempeño laboral en los juzgados de cada piso, deben estar avocados íntegramente a la atención pronta y oportuna del público litigante, al cumplimiento de sus legales y específicas funciones y a procurar una administración de justicia pronta y oportuna; pero además, que el acceso y uso del servicio sanitario del público litigante, esté condicionado a que las personas que solicitan acceder al mismo, en el marco del derecho a la salubridad pública que les asiste y con la finalidad de cumplir con necesidades fisiológicas involuntarias, deben acreditar o cuando menos advertir que se encuentran aguardando la realización de una audiencia o realizando un trámite en el respectivo juzgado al que soliciten la apertura de las puertas del servicio sanitario.  

Sobre el particular, no es permisible que el acceso a condiciones saludables de todo espacio público, en el que las personas desarrollen sus actividades sean laborales o personales, como es el caso del edificio del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ya referido, suponga el cumplimiento de condiciones y procedimientos no previstos ni regulados formalmente, peor aun cuando devengan en una restricción que impida a las personas recibir de parte del Estado una prestación básica y necesaria como es el acceso al servicio sanitario en un edificio público. Corresponde advertir que por las condiciones propias de la administración de justicia y del edificio ya señalado, se requiere aguardar un turno para recibir o acceder al servicio requerido, condición que puede resultar contraria al cumplimiento inmediato de las necesidades fisiológicas involuntarias inherentes a cualquier ser humano, con posibles consecuencias a su salud en caso de privación; motivos por los que corresponde conceder la tutela solicitada.