SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, porque el edificio del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ubicado en el calle Genaro Sajinez de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, no cuenta con baños disponibles para el público en general y menos aún para personas con discapacidad, principalmente motora; pero además, porque las personas y el público litigante que acuden al edificio indicado, ante la falta de asientos, deben esperar de pie hasta ser atendidos.

Una prolongada espera y la imposibilidad de realizar las necesidades biológicas, que resultan ajenos a la voluntad mental y física, obliga a las personas a abandonar el edificio antes indicado, con el riesgo de recibir sanciones por la autoridad jurisdiccional, por afectar el desarrollo normal de las actividades procesales judiciales.

Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es inherente al ámbito de protección de la acción popular, los derechos e intereses difusos, contenidos bajo la denominación jurídica de derechos colectivos, conforme prevé el art. 135 de la Norma Suprema, que en sentido estricto corresponden a una pluralidad de personas que no puede determinarse, sin que sea exigible que la pluralidad de sujetos se encuentre organizada mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos aún tengan una relación orgánica entre sí. Así, la legitimación que permite la activación de la acción popular es uniforme con la naturaleza jurídica antes señalada, porque conforme al art. 136.II de la CPE, que prevé “Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad…”; sin embargo, su procedencia corresponde respecto a un acto u omisión de una autoridad o persona individual o colectiva que vulneren o amenacen con lesionar derechos e intereses colectivos, y como se tiene expuesto, también difusos.  

De acuerdo a la problemática traída en grado de revisión, los ahora accionantes, en tanto pluralidad de sujetos sin relación orgánica entre sí,  denuncian la afectación de los derechos difusos a la salubridad y a los  espacios públicos, ante la falta de asientos para espera y baños para las personas y público litigante que diariamente asiste al edificio del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ubicado en la calle Genaro Sanjinés de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a cuyo fin y para cumplir con el citado art. 135 de la CPE, a tiempo de identificar a las autoridades ahora demandadas, precisaron que la “Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,…tiene el deber de representar al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz adoptando las medidas administrativas pertinentes para hacer respetar los derechos colectivos conforme establece el art. 3 num. 12 y el art. 108 de la Constitución.”, y que la “Representante departamental del Consejo de la Magistratura,…quien representa al órgano administrativo-disciplinario del Órgano Judicial y que conforme el art. 183.III.2 tiene el deber-competencia de ʽFormular políticas de su gestión administrativaʼ”.

Sobre el particular, las citas normativas referidas no son concluyentes en cuanto a la existencia de un acto u omisión de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada- que lesione o amenace vulnerar derechos e intereses colectivos relacionados con la salubridad pública, porque si bien el citado art. 3.12 de la LOJ prevé respeto de los derechos, tal regulación expresamente está referida a la administración de justicia, en tanto potestad que emana del pueblo boliviano y que se exterioriza a través de las acciones y decisiones de las autoridades jurisdiccionales para la tramitación y resolución de las causas que son de su conocimiento; así y conforme a la cita textual de la parte accionante, el referido art. 52.10 de la referida ley establece de manera imprecisa a “Otras establecidas por ley” y los arts. “3 numeral 2” -siendo lo correcto 12.III- y 108 de la Constitución, que prevén “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí” y los deberes de las y los bolivianos respectivamente, constituyen citas que además de generales no precisan ni identifican el deber que hubiera sido omitido por la autoridad ahora demandada referida ni de qué manera se produjo la afectación de derecho e interés colectivo a la salubridad pública por la autoridad hoy demandada.

En cuanto a la encargada de la Representación Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, los ahora accionantes señalaron que “…conforme al art. 183.III.2 tiene el deber –competencia”, para formular políticas de su gestión administrativa; empero, omitieron considerar que la cita normativa antes expuesta es inherente a la gestión administrativa interna del propio Consejo de la Magistratura, conclusión que emerge de la construcción semántica de la atribución expuesta, en tanto refiere expresa e incontrastablemente que le corresponde la formulación de políticas de “su gestión administrativa”, por cuanto no está prevista que tal facultad alcance a todo el Órgano Judicial y por tanto, resulta ajena a una pretendida gestión administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no siendo evidente que la autoridad demandada hubiera realizado un acto u omisión que afecte o amenace al derecho colectivo, específicamente difuso, referido a la salubridad pública.

Asimismo, la parte accionante identificó como autoridad demandada a la “Representante departamental del Consejo de la Magistratura”, entidad a la que le atribuyó la condición de órgano administrativo y disciplinario del Órgano Judicial y que conforme al “art.183.III.2” tiene el deber-competencia  de “Formular políticas de su gestión administrativa”, a cuyo efecto se deduce que la cita normativa corresponde a la Ley del Órgano Judicial, debido a que el art. 183.II.2., expresamente señala que es un deber del Consejo de la Magistratura, en materia de control y fiscalización, “Organizar e implementar el seguimiento, evaluación y control de la ejecución presupuestaria así como de la planificación y programación de gastos realizada en los diferentes entes del Órgano Judicial”. Al respecto, si bien la previsión legal señalada no establece una competencia taxativa del Consejo de la Magistratura sobre la problemática traída en revisión, no es menos evidente que de su redacción se infiere que las tareas de organización e implementación del seguimiento, evaluación y control de la ejecución presupuestaria, así como la planificación y programación de gastos, no está circunscrita a su propia institucionalidad, sino que esta trasciende a diferentes entes del Órgano Judicial y entre estos, por previsión del art. 4.I.1 de la LOJ, a los Tribunales Departamentales de Justicia, competencia que es inherente a su naturaleza y objeto institucional previsto por los arts. 193.I de la CPE y 164 de la LOJ, respecto a su competencia para la habilitación del servicio sanitario y asientos para espera de las personas y público litigante que asiste al mencionado edificio del Tribunal indicado, ubicado en la calle Genaro Sanjinés de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

Conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, entiéndase que la salubridad pública comprende el saneamiento básico, en tanto mejoramiento y preservación de las condiciones sanitarias óptimas, que a su vez comprenden la disposición sanitaria de residuos sólidos corporales o el flujo urinario humano, ya sea en letrinas o baños más el manejo sanitario de la basura, para que los espacios públicos garanticen condiciones saludables y seguras de permanencia y acceso de las personas.  También es evidente que los derechos individuales o colectivos, entre estos los difusos, son interdependientes e indivisibles, cuyo objetivo es procurar que las personas alcancen el más alto nivel posible de vida saludable.

Para propiciar tales condiciones de salubridad mediante la presente acción de defensa, es indispensable la acreditación de su inexistencia, aspecto que se encuentra demostrado en los apartados II.2, 4, 5, 7, 9 y 10 de la nota con CITE: 0510/201-DGAF/OJ de 22 de mayo, emitida por Roger Gonzalo Palacios Cuiza, Director General Administrativo y Financiero del Órgano Judicial (Conclusión II.2.), en cuyo contenido se explica: