SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

1)

Asimismo, la autoridad demandada en audiencia pública, cursante de fs. 61 vta. a 62 vta. sostuvo que: 1) El accionante, debió adecuar en presentar su petición de acuerdo con el art. 41 de LPA, indicando los hechos o motivos concretándose con claridad lo que pretendía, ofreciendo la prueba que al interesado pueda favorecerle, pues para obtener esta declaratoria deben cumplirse con los requisitos contemplados en la RM 832/16, que establece que necesariamente la declaratoria en comisión o el reconocimiento de directorio de los sindicatos pasa por la expresión libre y voluntaria de sus afiliados y en la que el Estado no tiene ningún interés, la tarea concreta que tendría esa Dirección es dar formalidad, legalidad a los actos que están protegidos por el art. 51 de la CPE; 2) El SEDECA Tarija, solicitó una copia de la documentación respaldatoria de los requisitos aprobados; sin embargo, esa documentación que respalda los requisitos exigidos por la Dirección a su cargo refiere a la vida orgánica, independiente y autónoma de cada organización sindical producto de esa presentación de documentación son los declaradores en comisión o en reconocimiento de las organizaciones; 3) El Ministerio de Trabajo de Empleo y Previsión Social, manifestó extrañes porque nunca se negó información a ninguno de los administrados, que a criterio del accionante se estuviera vulnerando el derecho constitucional a la petición de información, aspecto que no sucedió, al contrario desde un inicio el SEDECA Tarija, buscando en los archivos del indicado Ministerio, observó que no tendría ningún tipo de relación con la actividad que realiza el SEDECA Tarija, este Ministerio no puede caer en la irresponsabilidad de emitir documentación que no se le solicitó de manera expresa en la ley, y conforme lo señalado que la petición es un derecho y que ésta debe ser clara y congruente, empero la nota de 5 de julio de 2017, ratificó el tenor de la anterior, y en ningún lugar de ésta pidió las resoluciones ministeriales, que recién lo hizo SEDECA Tarija; y, 4) Con relación a memorial de acción de amparo constitucional, donde se ratificó en sus notas anteriores pidiendo que se conceda la tutela y se le otorgue la documentación requerida, adjuntando en fotocopia simple las resoluciones que hace referencia ratificándose en lo señalado en la nota, y continuaría esa petición nada clara, ni precisa, por lo que no pueden caer en esa irresponsabilidad de entregar documentación que no se pidió de manera expresa, para salvaguardar los derechos que son directamente de los interesados que en este caso es la Organización Sindical de Trabajadores del SEDECA Tarija, de modo que el accionante debó ajustar su petición y aclarar qué resolución está solicitando; asimismo, acreditar el interés legal, en ese marco no habría ningún tipo de vulneración de parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social al derecho de la petición; consiguientemente, solicitó denegar la tutela.