SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

i)

Nicolás Fernández Motiño, Director General de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante informe escrito de 30 de agosto     de 2017, cursante de fs. 52 a 55 vta., sostuvo que: i) Conforme al art. 41 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), los interesados debieron presentar su solicitud: ”…Los hechos, motivos y solicitud en la que se concrete con toda claridad lo que se pretende (…) que en la nota CITE DIR/SDC/O.R.M.A/0041/2017 presentado en fecha 26 de junio de 2017 de manera textual (...) una copia de la documentación respaldatoria de los requisitos aprobados (…) presentados para su acreditación en comisión…“ (sic); ii) En cumplimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo; la Dirección General de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, procedió a realizar las consultas necesarias a la unidad de Archivo Central del mencionado Ministerio, respecto a las Resoluciones solicitadas por el SEDECA Tarija mediante nota CITE: OF DIR/SDC/O.R.M.A./0041/2017, que a través de éste se constató algunas anomalías, empero se homologó el convenio salarial 2009 entre la empresa PAN AMERICAN SILVER BOLIVIA S.A. y los trabajadores, que comprendiendo que podía tratarse de un error o un descuido, lo solicitado no tiene relación con la actividad que desarrolla dicha Institución respecto a la Resolución Ministerial, ni con la finalidad de la nota CITE OF U.A.I./SDC/H.G.O.T./112/2017 y CITE: OF DIR/SDC/O.R.M.A./0041/2017; iii) La parte interesada debe adecuar su petición conforme a la normativa, así como presentar la acreditación de su interés legal respecto a la Resolución que solicitó mediante nota con CITE: OF/DIR/SDC/O.R.M.A./0041/2017 de 26 de junio de 2017, no se negó el acceso a la información que erróneamente peticionó, situación que no es clara su pretensión; y, iv) Finalmente, con relación la subsidiariedad e inmediatez de la acción de amparo constitucional, no se agotó las instancias respectivas conforme a los arts. 56.I y 57 de la LPA, tampoco se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, requisito sin el cual no se puede acudir a la vía constitucional, por lo que solicitó que se deniegue la tutela.