SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
concedió
La Jueza Publica Civil y Comercial Octava del departamento de Tarija, por Resolución 06/2017 de 31 de agosto, cursante a fs. 64 a 69, concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) En relación al derecho vulnerado del art. 24 de la CPE, conforme la basta jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición señala que la autoridad peticionada tiene el deber de dar respuesta de manera oportuna, de forma clara y precisa, y de poner a conocimiento de la parte peticionante; 2) Que dentro de ese contexto se constató que el accionante interpuso la acción de amparo constitucional, argumentando que se vulneró el derecho de petición, toda vez que la autoridad demandada no dio respuesta a sus reiteradas solicitudes realizadas mediante notas, evidenciándose que mediante notas CITE OF DIR/SDC/O.R.M.A./0041/2017, presentado el 15 de agosto de igual año, CITE: OF./DIR/SDC/ORMA 321/17 de 5 de julio de 2017 y CITE OF./DIR/SDC/ORMA/355/17 de 25 de julio de 2017; el accionante solicitó ante el Director General de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que le proporcione toda la documentación que fue presentada por la Directiva Sindical del SEDECA Tarija para su reconocimiento y declaratoria en comisión o en su caso se emita una certificación documentada sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, sin que la autoridad demandada hasta la presentación de la acción tutelar de una respuesta formal, pronta y oportuna, lo cual vulneró derechos y garantías constitucionales como ser el derecho a la sindicalización; 3) Que la prueba adjuntada evidenció las notas presentadas; sin embargo, del informe escrito de la autoridad demandada, y argumentos en audiencia pública se observó que el accionante no señaló de forma clara qué documentación requerirían, tomando en cuenta que las Resoluciones no guardarían relación, ni coherencia con la petición, que conforme a las fotocopias adjuntas éstas hicieron referencia a otros aspectos que no son de interés del accionante, ni guardan relación con la actividad que realiza el SEDECA Tarija; 4) Que si bien esta Institución, no formuló su petición de forma correcta y clara; sin embargo, se dio la respuesta mediante nota MTEPS-DGAS/351/2017 de 29 de junio, no es clara, ni argumentó porqué la negativa, no se hizo notar que las resoluciones solicitadas no guardan relación o no corresponden, simplemente disponen que el SEDECA Tarija adecué su petición a la normativa y que acredite su interés legal, esta repuesta no se subsume a prepuestos exigidos por el art. 24 de la CPE, en cuanto al derecho a la petición; y, 5) Asimismo, de la documental adjunta por la parte demandada en audiencia pública consistente en el Cite ”431/2017“, se demostró que la Dirección General de Asuntos Sindicales antes mencionada, si bien presentó una respuesta, la misma no es fundamentada, ni motivada y no fue presentada de forma oportuna, por cuanto conforme la jurisprudencia constitucional que ante la presentación de una petición, la autoridad a quien se dirige la misma tiene la obligación de responderla dentro de un plazo razonable, sea esta respuesta positiva o negativa a la petición formulada, aunque el planteamiento no sea el correcto o la autoridad a quien se solicite no sea la correcta, lo cual significara que el derecho de petición se encuentre lesionado siempre que no se dé una respuesta en el tiempo oportuno y razonable, por lo que se cumplirían los requisitos establecidos para la procedencia de la acción tutelar, toda vez que se invocó el derecho a la petición, pues se demostró que fue una petición presentada por escrito, cuya respuesta escrita no fue fundamentada, ni oportuna, por lo que corresponde conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- i)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
- III.3. Análisis del caso concreto
- se traduce en la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables al caso y a falta de éstas, en términos breves, razonables y de una manera fundamentada y motivada
- CONFIRMAR en todo