SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2017-S2

Fecha: 09-Oct-2017

a)

El accionante, en audiencia pública, cursante de fs. 60 vta. a 63, a tiempo de ratificar su acción de amparo constitucional expresó que: a) El derecho a la petición se encuentra garantizada en la Constitución Política del Estado, que establece que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual sea oral o escrita y a la obtención de una respuesta formal y pronta y para el ejercicio de este derecho no se exigirá más que el requisito de la identificación del peticionario, el ejercicio del derecho de petición no solo se satisface con simplemente garantizar la facultad que tiene todo individuo de formular las peticiones o solicitudes sino que debe existir una respuesta oportuna, adecuada, clara, precisa y congruente con lo peticionado, dentro de un plazo razonable lo contrario vulnera el derecho consagrado y garantizado en la misma Constitución; b) Que conforme la jurisprudencia constitucional, el derecho a la petición no siempre debe ser favorable o positiva puede ser negativa pero debería contener y explicar las razones o motivos por los cuales se dio una respuesta o una contestación de tal modo que el peticionante adquiera una convicción y seguridad en la misma, estos argumentos se encentran contemplados en la jurisprudencia constitucional; c) Respecto los antecedentes que motivaron la acción, la parte demandada refirió que supuestamente habría existido un error al hacer referencia resoluciones administrativas, no menos cierto sería que como consecuencia del informe que emitió la Dirección de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no se adecuaría a lo establecido por las sentencias constitucionales, toda vez que se trataría de una respuesta evasiva, y pese a las reiteradas solicitudes hasta la fecha no existiría la extensión de la documentación requerida o la emisión de la certificación que acredite que el Directorio Sindical del Servicio Departamental de Caminos de la gestión 2015 a la gestión 2017, hubieran presentado toda la documentación válida y de esta manera cumplir con los requisitos para su aprobación y reconocimiento como tal petición que tampoco hubiera sido respondida por parte de la referida Dirección de Asuntos Sindicales; y, d) Que la petición que hizo el SEDECA Tarija se encuentra enmarcado en la ley como también en el art 24 de la CPE, en el cual no exige como requisito ingresar a la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que el mencionado artículo garantiza el derecho de petición a todo ciudadano y obtener una respuesta pronta y oportuna situación que no se cumplió y que los argumentos del SEDECA Tarija fueron claros y precisos, por lo que pidió se conceda la tutela, disponiendo de que la Dirección General de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, cumpla con la obligación de extender la documentación que se pedida o en su caso se emita la certificación.

Juan Carlos Ordoñez, Secretario General del ex Sindicato de Trabajadores; Franz Jesús Ayarde Delgado, Secretario de Conflictos Zona Sud de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores, ambos del SEDECA Tarija; y, Rubén Ramallo, representante de la Central Obrera Departamental, todos terceros interesados en audiencia pública, a través de su abogado, cursante fs. 62 vta. a 63, sostuvo que: a) Nunca se le solicitó de manera formal ninguna documentación que requiera la Institución, que conforme los arts. 56 y 57 de la CPE, garantiza la libre organización de los trabajadores, sin necesidad expresa de reconocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para poder ser reconocido como dirigentes sindicales, cumpliendo con todos los requisitos del indicado Ministerio para poder iniciar cualquier trámite que corresponda; y, b) No se vulneró ningún derecho por la Dirección General de Asuntos Sindicales del mencionado Ministerio, por lo que la acción de amparo constitucional tendría que ser interpuesta a última instancia conforme al principio de subsidiaridad, que es un requisito indispensable para cualquier demanda tutelar conforme prevé el Código Procesal Constitucional, y que de la lectura de la acción tutelar en ninguna parte explicó que se agotó el principio de subsidiaridad, justificando a un irreparable daño que podía haber causado que es justamente causas que permitirían la admisión de una acción de amparo constitucional, que si bien puede existir un daño posterior a la vulneración de un derecho pero en el caso concreto no sucedió, de modo que no debió haberse admitido, ni declararse improcedente, ya que se ratificaron en cuanto a lo manifestado por la parte demandada, por lo que pidió se declare improcedente la tutela.

Juan Carlos Ordoñez, antes indicado, en audiencia pública, a fs. 63, sostuvo que: El Director del SEDECA Tarija, dirigió una solicitud al Sindicato a la que respondieron que no cuentan en archivos con la documentación pedida, por lo que elaboraron carpetas para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; posteriormente, con la Resolución Ministerial se armó otra carpeta con fotocopias similares y lo mandaron al referido Ministerio, que actualmente no se centa con los archivos en oficina.