SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2017-S3

Sucre, 18 de octubre de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:  Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                20916-2017-42-AL

Departamento:          Tarija

En revisión la Resolución 01/2017 de 6 de septiembre, cursante de fs. 27 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elías Fernando Garzón Ortega contra Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija y Magali Zaida Calderón Maldonado, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2017, cursante de fs. 8 a 10 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de feminicidio, el 28 de agosto de 2017 solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y contrariamente, la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija -ahora demandada- no tramitó su petición limitándose a decretar que adjunte los “…nuevos elementos de prueba del cual, pretende valerse para solicitar la cesación la detención preventiva, hecho lo cual se resolverá lo que corresponda...” (sic), acto que considera arbitrario y dilatorio, más aún porque de oficio remitió a sorteo los cuadernos de control jurisdiccional al Juzgado de Sentencia Penal de turno, agravando su situación jurídica.

Posterior al sorteo y a la remisión anotada, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija -hoy codemandada- admitió el proceso sin observar no obstante de estar pendiente y sin resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, sin emitir inclusive ninguna disposición sobre la misma, por lo que vulneró su derecho a la libertad emergente de lo establecido por la SC 0465/2010-R de 5 de julio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012, 2511/2012 y 1702/2014, en relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.    

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción, a la igualdad procesal, al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, a la fundamentación y a “…tramitar la brevedad posible las peticiones…” (sic), citando al efecto los arts. 14.III, 16.II, 24, 125 y ss. y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, y en consecuencia se ordene a la Jueza codemandada devolver los cuadernos de control jurisdiccional al Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de San Lorenzo del departamento de Tarija a fin de tramitar en el día la cesación a su detención preventiva, señalando día y hora de audiencia, con las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26 vta., presente la parte accionante como la representante del Ministerio Público y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada ratificó el tenor integro de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo sostuvo que: según el art. 401 del CPP planteó recurso de reposición el 30 de agosto de 2017 contra el decreto de 29 de igual mes y año, pidiendo que la Jueza demandada señale audiencia de cesación de la detención preventiva; sin embargo, el 31 del citado mes y año dicha autoridad remitió los cuadernos procesales a sorteo, sin resolver lo peticionado y una vez admitido en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija fue radicada la causa sin observación de ninguna índole, cuando debieron revisar todos sus antecedentes, sin lugar a que puedan decir que no conocían la solicitud, a raíz de ello no se fijó audiencia después de ocho días de su presentación negándole una justicia pronta y sin dilaciones, que implica ir pidiendo en cada juzgado lo solicitado, por cuanto reitera su petitorio para que la Jueza de control jurisdiccional tramite la cesación de la detención preventiva, advirtiendo que la Jueza codemandada no podía admitir un proceso inconcluso, pudiendo pedir o sanear ella misma el proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 6 de septiembre de 2017, cursante a fs. 16 y vta., refirió  que: a) El proceso seguido contra el accionante se activó mediante procedimiento inmediato por flagrancia en la comisión del hecho imputado y que en audiencia de medidas cautelares de 15 de febrero del citado año otorgó treinta días hábiles al Ministerio Público para que presente requerimiento conclusivo; b) Durante la investigación, el prenombrado asumió defensa planteando en cinco oportunidades la cesación de su detención preventiva y ante la negativa interpuso apelaciones incidentales sin proveer recaudos que motivó que la causa no sea remitida para el juicio oral, incurriendo dolosamente en dilación indebida para luego reclamar retardación en su tramitación; c) Teniendo conocimiento de que el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo el 5 de junio de ese año, pese a que el plazo para formular excepciones e incidentes está precluido, según prevé el art. 314 del CPP, continúo oponiéndolos habiendo sido resueltos y ejecutoriados, por lo que velando por la celeridad remitió la causa en nueve cuerpos ante la Jueza de la causa para la tramitación del juicio oral; y, d) Pretendiendo que se valore nuevamente la fotocopia de un sobreseimiento revocado y hacer incurrir en error a fin de continuar dilatando el proceso, el accionante planteó la cesación de la detención preventiva, incumpliendo lo exigido por el art. 239.1 del citado Código; por cuanto acorde a lo establecido por la SCP 1121/2016-S3 de 18 de octubre, pidió que se adjunte nuevos elementos de prueba y habiendo cumplido con las formalidades de notificación, al estar pendiente la acusación formal la remitió al Juez competente por cuanto no es evidente la vulneración de sus derechos a la defensa y a la libertad, ya que es el nombrado quien haciendo uso y abuso de su defensa pretende dilatar el juicio oral realizando denuncias con amedrentamientos inclusive políticos que ameritan que se declare improcedente.

Magali Zaida Calderón Maldonado, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija, por informe presentado el 6 de septiembre de 2017, cursante a fs. 17 y vta., manifestó que: 1) El 31 de agosto de ese año efectuó la recepción del proceso penal por el delito de feminicidio que sigue el Ministerio Público contra el ahora accionante, siendo radicado el 1 de septiembre de igual año, disponiendo que la víctima presente su acusación particular y el Ministerio Público las pruebas documentales ofrecidas en la acusación formal; 2) La víctima ni el imputado presentaron la solicitud de cesación de la detención preventiva y tampoco se remitieron memoriales por parte de la Jueza demandada que estén pendientes de resolver; 3) En otros casos, los expedientes  remitidos con señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva son llevadas a cabo en la fecha por el Juez cautelar y debido a que en este caso no existe fijamiento alguno, mal podría vulnerarse el derecho a la libertad del acusado; y, 4) Tampoco existe resolución judicial dictada de su parte que afecte los derechos del accionante, por cuanto no incurrió en acción u omisión ilegal o indebida, pidiendo por ello “…se declaren sin lugar la tutela” (sic).

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La Fiscal de recursos, en audiencia señaló que es posible pedir la cesación de la detención preventiva de manera inmediata ante la autoridad que tramita la causa, advirtiendo que se radicó con una solicitud pendiente de tramitación, por cuanto pide se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 6 de septiembre, cursante de fs. 27 a 30 vta., concedió en parte la tutela solicitada contra la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija; y, denegó respecto a Magali Zaida Calderón Maldonado, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del mismo departamento, disponiendo que esta última nombrada en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación señale audiencia a fin de considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, para su resolución dentro del plazo previsto por el art. 239 del CPP, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 239 del citado Código modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, impone a la autoridad jurisdiccional únicamente fije audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva dentro de un plazo máximo, sin exigir el cumplimiento de algún requisito como en el presente caso lo hizo la Jueza demandada mediante proveído de 29 de agosto de 2017, solicitando presentar nuevos elementos probatorios de los que pretendía valerse el interesado, que no significa que debía dar curso al pedido en forma positiva, respecto a lo cual la SCP 1121/2016-S3, establece que alternativamente la prueba podrá ser presentada junto al memorial o directamente en audiencia en virtud al principio de oralidad y contradicción; ii) Al no haber convocado a las partes a audiencia dentro de plazo establecido y examinado su situación jurídica la Jueza demandada lesionó su derecho a una justicia pronta y oportuna conforme al principio de celeridad, más aún si la solicitud fue presentada el 28 de agosto de 2017 con anterioridad a la remisión de la acusación para su sorteo ante el Juez de Sentencia Penal de turno que efectivizó el 31 del mismo mes y año; iii) El accionante se notificó con la resolución de 29 de ese mes y año -al día siguiente 30 de igual mes y año- a horas 17:00 y el proceso se presentó en plataforma de atención para sorteo el 31 de igual mes y año a horas 8:55, estando vigente el plazo para plantear recurso de reposición que fue interpuesto; empero, al encontrarse la causa radicada en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del mencionado departamento no pudo ser resuelto en esa instancia; iv) La Jueza codemandada, una vez sorteada la acusación interpuesta contra el ahora accionante la radicó el 1 de septiembre de ese año y no habiendo planteado solicitud de cesación de la detención preventiva ante dicha autoridad o al menos algún memorial advirtiendo que su petición no fue resuelta; al no constituir una instancia revisora de las resoluciones emitidas por la Jueza demandada, más aún si obtuvo respuesta por parte de esta así no esté enmarcada conforme a ley, no se advierte que hubiera vulnerado el debido proceso en su vertiente del derecho a una justicia pronta y oportuna, y el principio de celeridad que reclama el ahora accionante; y, v) En cuanto a la devolución de la causa al Juzgado a cargo de la prenombrada, debe considerarse que la competencia de la Jueza codemandada se encuentra abierta por sorteo para conocer lo principal y tramitar solicitudes accesorias según estipula la parte in fine del art. 44 del mencionado Código, implicando mayor dilación y perjuicio al accionante.    

En vía de complementación, la parte accionante solicitó se remitan antecedentes para fines disciplinarios contra la Jueza demandada. Así, el Tribunal de garantías ordenó que por Secretaría se remita antecedentes de la presente acción tutelar ante el Consejo de la Magistratura.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial presentado el 28 de agosto de 2017, ante Teresa Jesús Torrez Torrez, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija -ahora demandada- por el cual Elías Fernando Garzón Ortega -hoy accionante- solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva (fs. 3 y vta.).

II.2. Mediante proveído de 29 de agosto de “2016” -lo correcto es 2017- la Jueza hoy demandada señaló que: “Previo a resolver lo que corresponde, el impetrante adjunte los nuevos elementos de prueba del cual pretende valerse para solicitar la cesación a la detención preventiva, hecho lo cual se resolverá lo que corresponde…” (sic [fs. 4]).

II.3.  Consta nota J.P.M.S.L. 232/2017 de 30 de agosto, mediante la cual la Jueza ahora demandada remitió el “CUADERNO EN ORIGINAL CON ACUSACIÓN FS. 19” ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento de Tarija, con sello de recepción de Plataforma de atención de 31 de igual mes y año (fs. 15).   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como vulnerado sus derechos a la libertad, a la locomoción, a la igualdad, al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, a la fundamentación y a “…tramitar la brevedad posible las peticiones…” (sic), por cuanto la Jueza demandada no señaló audiencia de cesación de la detención preventiva conforme le fue solicitado, pidiendo más bien que adjunte la prueba que pretendía hacer valer y no obstante de estar pendiente su tramitación, remitió los cuadernos de control jurisdiccional al Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital de ese departamento que admitió el proceso pese a estar sin resolver la indicada solicitud, sobre la cual su titular hoy demandada tampoco adoptó ninguna determinación a fin de considerarla y resolverla.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Reiterando anteriores entendimientos, la  SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio y su similar 0132/2017-S3 de 6 de marzo, sostuvieron que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas  (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Sobre la competencia del Juez cautelar en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva pese a la presentación de acusación

Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:

‘(…) Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado (…)’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados a través de esta acción de libertad, por cuanto la Jueza ahora demandada no señaló audiencia de cesación de la detención preventiva conforme le fue solicitado, pidiendo más bien que adjunte la prueba que pretendía hacer valer y no obstante estar pendiente su tramitación, remitió los cuadernos de control jurisdiccional al Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija cuya titular hoy demandada admitió el proceso pese a estar sin resolver su mencionada solicitud, sobre la cual tampoco adoptó ninguna determinación a fin de considerarla y resolverla.

De los antecedentes arrimados al expediente de la presente acción tutelar, se tiene el memorial presentado el 28 de agosto de 2017 por el ahora accionante solicitando a la Jueza demandada, audiencia de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.1.); asimismo, por proveído de 29 de ese mes y año la mencionada Jueza determinó “Previo a resolver lo que corresponde, el impetrante adjunte los nuevos elementos de prueba del cual pretende valerse para solicitar la cesación a la detención preventiva, hecho lo cual se resolverá lo que corresponde, con las formalidades del ley” (sic [Conclusión II.2.]); y, finalmente, a través de nota dirigido al Juzgado de Sentencia Penal de turno remitió a su conocimiento el cuaderno en original en grado de acusación, adjuntando el legajo del cuaderno de control jurisdiccional de investigación, con cargo de recepción en Plataforma de Atención de 31 de igual mes y año a horas 8:55 (Conclusión II.3.).

Teniendo presente que el objeto demandado a través de esta acción tutelar tiene relación con dos autoridades jurisdiccionales igualmente demandadas por la misma causa, corresponde revisar la problemática planteada  respecto de cada una ellas:

III.3.1.  En relación a la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija

            

               El accionante alega que dicha autoridad no tramitó su solicitud de cesación de la detención preventiva y exigió que previamente acredite documentación probatoria, además remitió los cuadernos de control jurisdiccional al Juez de Sentencia de turno.

               Conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, opera en casos en que el trámite que resolverá la situación jurídica de un privado de libertad, sufre dilaciones indebidas por formalismos excesivos o traslados innecesarios fuera del marco normativo procesal, provocando demora en su resolución y afectando directamente a este derecho, generando la activación de esta vía a fin de procurar la celeridad procesal extrañada en su tramitación.

               Ahora bien, de lo referido previamente y de los antecedentes que cursan en obrados, se extrae que evidentemente la solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva que resolvería la situación jurídica del ahora accionante no fue tramitada mediante el señalamiento de día y hora de audiencia del acto procesal a fijarse además dentro del plazo dispuesto por el art. 239 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que dispone que: “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”; habiéndose remitido tanto la acusación como del cuaderno original el 31 del citado mes y año, estando aún pendiente de resolver la solicitud efectuada por el primer nombrado, al no advertir ningún impedimento legal para proceder según lo solicitado, corresponde establecer que dicha omisión es responsabilidad de la autoridad demandada al ser quien incumplió dicho precepto normativo, toda vez que condicionó el fijar día y hora del acto procesal extrañado previa presentación de elementos probatorios, lo cual no constituye un óbice para soslayar la indicada solicitud y tampoco el entendimiento jurisprudencial citado supra, generando que la resolución respecto a la situación jurídica del accionante se dilate innecesariamente.

               Resulta aún más evidente la vulneración del derecho a la libertad, -puesto que la misma claramente se encuentra pendiente de resolución- cuando ni siquiera intenta señalar audiencia y  pretendiendo haber perdido competencia informa al Tribunal de garantías que “aplicando la celeridad, se tuvo que REMITIR la causa en 09 cuerpo al Juez de Sentencia Penal competente,…” (sic), siendo que en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional sostuvo que al tratarse de una solicitud de cesación de la detención preventiva, la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional puede resolver dicha solicitud aún cuando ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se haya radicado la causa en un determinado Tribunal -en el caso ante el Tribunal de Sentencia-, desarrollo jurisprudencial reiterado; así, en el caso sub judice existiendo un pedido de cesación de la detención preventiva, correspondía que la misma sea resuelta por la autoridad judicial ahora demandada antes de la radicatoria de la causa por el Tribunal de Sentencia.

               De esta forma, la falta de resolución de la situación jurídica del privado de libertad provocó una dilación innecesaria en la tramitación de la cesación de la detención preventiva, generando que se active la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en procura de acelerar el trámite judicial referido, correspondiendo que la tutela impetrada sea concedida.

 

III.3.2. Respecto a la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija

               El accionante arguye que dicha autoridad habría admitido el proceso penal seguido en su contra pese a estar pendiente la solicitud de cesación de la medida cautelar, sin pronunciarse respecto a su consideración, lo que conllevaría en el mismo sentido una indebida dilación en la resolución de su situación jurídica.

               De lo obrado se tiene que radicada la causa por la Jueza codemandada, es esta autoridad quien tiene competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva por cuanto la autoridad judicial a cuyo cargo se encontraba el control jurisdiccional de la etapa preparatoria es incompetente, conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.

 

               Así, en el caso concreto la Jueza codemandada indicó que el 31 de agosto de 2017 habría recepcionado el proceso penal por el delito de feminicidio que sigue el Ministerio Público contra el ahora accionante, siendo “RADICADO (sic) el 1 de septiembre de igual año, de lo que se advierte la conclusión de la etapa preparatoria ante la remisión de la acusación formal efectuada por la Jueza demandada, a raíz de lo cual corresponde asumir competencia a la Jueza hoy codemandada que conoce la causa y que se encuentra habilitada para tramitar las solicitudes sobre la cesación de la medida cautelar de detención preventiva dentro de la misma, como para conocer y decidir todas las cuestiones e incidentes a suscitarse, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas, según establece el art. 44 del CPP.

También, del referido informe se extrae que señaló: “…Ninguna petición ha llegado ni por la víctima ni por parte del imputado a este Juzgado y menos de cesación a la detención preventiva y tampoco memoriales remitidos por la Juez de Instrucción que ha tenido el control jurisdiccional que estén pendientes de resolver por la suscrita” (sic), razonando que “En muchas ocasiones llegan al Juzgado los expedientes remitidos con señalamiento de audiencia de cesación o modificación de medidas cautelares y lo que corresponde es llevar a cabo en la misma fecha ya señalada por el Juez Cautelar, en el presente caso no existe fecha señalada…” (sic).

Sin embargo, corresponde tener presente que cuando una autoridad judicial conoce una solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, debe señalarla, sin necesidad de que se presente una nueva, así la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…la Jueza demandada de oficio y acorde al principio de celeridad, puede fijar fecha y hora de audiencia porque resulta lógico el razonamiento de que si el antecedente de la celebración de una audiencia es una solicitud, entonces ya no es preciso reiterarla de forma oral y/o escrita porque se sobrentiende que la autoridad que ejerce el control jurisdiccional a momento de suspender la audiencia expone los motivos para ello y tiene la obligación de programar inmediatamente la fecha y hora para la siguiente audiencia a efectos de volver a considerar la petición de cesación de la detención preventiva a la brevedad posible y en la misma audiencia notificar a las partes…”, razonamiento jurisprudencial aplicable aun en etapa de juicio oral, no siendo excusable la falta de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva por parte de la autoridad judicial a cuyo cargo estaba la etapa preparatoria, por cuanto la SC 0465/2010-R de 5 de julio, se concluyó que: “…todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado”.

De esta forma, se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en procura de proporcionar la celeridad extrañada, por cuanto al no resolverse la situación jurídica del privado de libertad respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva que no mereció señalamiento de acto procesal a tal efecto, se provocó una demora innecesaria en dicha tramitación judicial, por lo que corresponde a la justicia constitucional a través de esta vía conceder la tutela pedida.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró en forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2017 de 6 de septiembre, cursante de fs. 27 a 30 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada respecto a ambas autoridades demandadas, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías, sin disponer la libertad del accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO