SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

concedió en parte

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 6 de septiembre, cursante de fs. 27 a 30 vta., concedió en parte la tutela solicitada contra la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija; y, denegó respecto a Magali Zaida Calderón Maldonado, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del mismo departamento, disponiendo que esta última nombrada en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación señale audiencia a fin de considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, para su resolución dentro del plazo previsto por el art. 239 del CPP, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 239 del citado Código modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, impone a la autoridad jurisdiccional únicamente fije audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva dentro de un plazo máximo, sin exigir el cumplimiento de algún requisito como en el presente caso lo hizo la Jueza demandada mediante proveído de 29 de agosto de 2017, solicitando presentar nuevos elementos probatorios de los que pretendía valerse el interesado, que no significa que debía dar curso al pedido en forma positiva, respecto a lo cual la SCP 1121/2016-S3, establece que alternativamente la prueba podrá ser presentada junto al memorial o directamente en audiencia en virtud al principio de oralidad y contradicción; ii) Al no haber convocado a las partes a audiencia dentro de plazo establecido y examinado su situación jurídica la Jueza demandada lesionó su derecho a una justicia pronta y oportuna conforme al principio de celeridad, más aún si la solicitud fue presentada el 28 de agosto de 2017 con anterioridad a la remisión de la acusación para su sorteo ante el Juez de Sentencia Penal de turno que efectivizó el 31 del mismo mes y año; iii) El accionante se notificó con la resolución de 29 de ese mes y año -al día siguiente 30 de igual mes y año- a horas 17:00 y el proceso se presentó en plataforma de atención para sorteo el 31 de igual mes y año a horas 8:55, estando vigente el plazo para plantear recurso de reposición que fue interpuesto; empero, al encontrarse la causa radicada en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del mencionado departamento no pudo ser resuelto en esa instancia; iv) La Jueza codemandada, una vez sorteada la acusación interpuesta contra el ahora accionante la radicó el 1 de septiembre de ese año y no habiendo planteado solicitud de cesación de la detención preventiva ante dicha autoridad o al menos algún memorial advirtiendo que su petición no fue resuelta; al no constituir una instancia revisora de las resoluciones emitidas por la Jueza demandada, más aún si obtuvo respuesta por parte de esta así no esté enmarcada conforme a ley, no se advierte que hubiera vulnerado el debido proceso en su vertiente del derecho a una justicia pronta y oportuna, y el principio de celeridad que reclama el ahora accionante; y, v) En cuanto a la devolución de la causa al Juzgado a cargo de la prenombrada, debe considerarse que la competencia de la Jueza codemandada se encuentra abierta por sorteo para conocer lo principal y tramitar solicitudes accesorias según estipula la parte in fine del art. 44 del mencionado Código, implicando mayor dilación y perjuicio al accionante.