SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

RADICADO

               Así, en el caso concreto la Jueza codemandada indicó que el 31 de agosto de 2017 habría recepcionado el proceso penal por el delito de feminicidio que sigue el Ministerio Público contra el ahora accionante, siendo “RADICADO (sic) el 1 de septiembre de igual año, de lo que se advierte la conclusión de la etapa preparatoria ante la remisión de la acusación formal efectuada por la Jueza demandada, a raíz de lo cual corresponde asumir competencia a la Jueza hoy codemandada que conoce la causa y que se encuentra habilitada para tramitar las solicitudes sobre la cesación de la medida cautelar de detención preventiva dentro de la misma, como para conocer y decidir todas las cuestiones e incidentes a suscitarse, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas, según establece el art. 44 del CPP.

También, del referido informe se extrae que señaló: “…Ninguna petición ha llegado ni por la víctima ni por parte del imputado a este Juzgado y menos de cesación a la detención preventiva y tampoco memoriales remitidos por la Juez de Instrucción que ha tenido el control jurisdiccional que estén pendientes de resolver por la suscrita” (sic), razonando que “En muchas ocasiones llegan al Juzgado los expedientes remitidos con señalamiento de audiencia de cesación o modificación de medidas cautelares y lo que corresponde es llevar a cabo en la misma fecha ya señalada por el Juez Cautelar, en el presente caso no existe fecha señalada…” (sic).

Sin embargo, corresponde tener presente que cuando una autoridad judicial conoce una solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, debe señalarla, sin necesidad de que se presente una nueva, así la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…la Jueza demandada de oficio y acorde al principio de celeridad, puede fijar fecha y hora de audiencia porque resulta lógico el razonamiento de que si el antecedente de la celebración de una audiencia es una solicitud, entonces ya no es preciso reiterarla de forma oral y/o escrita porque se sobrentiende que la autoridad que ejerce el control jurisdiccional a momento de suspender la audiencia expone los motivos para ello y tiene la obligación de programar inmediatamente la fecha y hora para la siguiente audiencia a efectos de volver a considerar la petición de cesación de la detención preventiva a la brevedad posible y en la misma audiencia notificar a las partes…”, razonamiento jurisprudencial aplicable aun en etapa de juicio oral, no siendo excusable la falta de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva por parte de la autoridad judicial a cuyo cargo estaba la etapa preparatoria, por cuanto la SC 0465/2010-R de 5 de julio, se concluyó que: “…todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado”.

De esta forma, se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en procura de proporcionar la celeridad extrañada, por cuanto al no resolverse la situación jurídica del privado de libertad respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva que no mereció señalamiento de acto procesal a tal efecto, se provocó una demora innecesaria en dicha tramitación judicial, por lo que corresponde a la justicia constitucional a través de esta vía conceder la tutela pedida.