SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1084/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

III.3.1.  En relación a la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija

               Ahora bien, de lo referido previamente y de los antecedentes que cursan en obrados, se extrae que evidentemente la solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva que resolvería la situación jurídica del ahora accionante no fue tramitada mediante el señalamiento de día y hora de audiencia del acto procesal a fijarse además dentro del plazo dispuesto por el art. 239 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que dispone que: “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”; habiéndose remitido tanto la acusación como del cuaderno original el 31 del citado mes y año, estando aún pendiente de resolver la solicitud efectuada por el primer nombrado, al no advertir ningún impedimento legal para proceder según lo solicitado, corresponde establecer que dicha omisión es responsabilidad de la autoridad demandada al ser quien incumplió dicho precepto normativo, toda vez que condicionó el fijar día y hora del acto procesal extrañado previa presentación de elementos probatorios, lo cual no constituye un óbice para soslayar la indicada solicitud y tampoco el entendimiento jurisprudencial citado supra, generando que la resolución respecto a la situación jurídica del accionante se dilate innecesariamente.

               Resulta aún más evidente la vulneración del derecho a la libertad, -puesto que la misma claramente se encuentra pendiente de resolución- cuando ni siquiera intenta señalar audiencia y  pretendiendo haber perdido competencia informa al Tribunal de garantías que “aplicando la celeridad, se tuvo que REMITIR la causa en 09 cuerpo al Juez de Sentencia Penal competente,…” (sic), siendo que en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional sostuvo que al tratarse de una solicitud de cesación de la detención preventiva, la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional puede resolver dicha solicitud aún cuando ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se haya radicado la causa en un determinado Tribunal -en el caso ante el Tribunal de Sentencia-, desarrollo jurisprudencial reiterado; así, en el caso sub judice existiendo un pedido de cesación de la detención preventiva, correspondía que la misma sea resuelta por la autoridad judicial ahora demandada antes de la radicatoria de la causa por el Tribunal de Sentencia.

               De esta forma, la falta de resolución de la situación jurídica del privado de libertad provocó una dilación innecesaria en la tramitación de la cesación de la detención preventiva, generando que se active la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en procura de acelerar el trámite judicial referido, correspondiendo que la tutela impetrada sea concedida.