SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
a)
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene: a) Al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba el cese de las medidas de hecho realizadas por la Unidad de Movilidad Urbana y el libre parqueo en el Hospital Univalle; b) A la referida entidad municipal atender todas las solicitudes de fondo impetradas por su parte; y, c) Se determine daños y perjuicios; y, responsabilidad civil y penal contra los directos responsables de las medidas de hecho.
Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por informe de 8 de septiembre de 2017, cursante de fs. 373 a 375 vta., y en audiencia a través de su representante solicitó se deniegue la tutela impetrada al concurrir causales de improcedencia, manifestando lo siguiente: a) La ahora accionante citó Sentencias Constitucionales referidas a la flexibilización del principio de subsidiariedad; sin embargo, solo menciona a la parte del obiter dictum que no se constituye en precedente constitucional vinculante; b) No se demostró la inminente existencia de un daño irremediable e irreparable sobre ninguno de sus derecho presuntamente vulnerados de la accionante debido a que no se agotó el trámite en sede administrativa, encontrándose el referido ente municipal en plazo para emitir la Resolución correspondiente; c) Sobre el derecho de petición existió pronunciamiento respecto a lo solicitado, teniéndose inclusive la declaración espontánea de la ahora accionante cuando señaló que la dependencia de Movilidad Urbana de citado Gobierno Autónomo Municipal adjuntó a su resolución copias de actuaciones penales particulares, por lo que el mencionado ente edil respondió de forma oportuna a lo solicitado, teniéndose abierta la vía administrativa para resolver sus impugnaciones; d) En cuanto a la vulneración de los derechos a la libre circulación y al trabajo alegados por la hoy accionante, refirió que conforme a la documental fotográfica adjuntada se observan vehículos estacionados con el logo de la empresa de la nombrada, trabajando con total normalidad y libertad desde su parada en la av. Humberto Asin esquina Machacamarca, zona Villa Pagador, a metros de la puerta principal del Hospital Univalle, situación que desvirtúa la existencia de medidas de hecho por parte del citado Gobierno Autónomo Municipal por lo que la referida denuncia no es cierta; e) El mencionado ente edil no puede inobservar la existencia de denuncias de comisión de delitos en las que se encuentran implicados miembros de esa empresa de radio móviles, por cuya flagrancia se encuentran imputados formalmente; f) No resulta correcto que aquella línea de transporte se considere titular de esa parada, en especial si incumple con el informe técnico de autorización temporal, actuando dicha entidad municipal en el marco de sus competencias; g) El ejercicio de derechos fundamentales no es irrestricto ni absoluto, en cuyo sentido el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, ante la denuncia efectuada y al tratarse de un tema de seguridad ciudadana con intervención policial preventiva, acción directa de denuncia de robo por choferes de la empresa “Express Atlantic Radio Móvil”, se tomó la medida de revocar el parqueo temporal precautelando la seguridad de la ciudadanía; y, h) La acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos y condiciones de admisión y adicionalmente concurren causales de improcedencia; añadiendo que la máxima autoridad ejecutiva (MAE) del tantas veces mencionado ente edil no cuenta con legitimación pasiva, y al no demostrarse daño irremediable e irreparable se demuestra que no existe nexo de causalidad. Respecto al principio de subsidiariedad, se encuentra pendiente la vía administrativa no correspondiendo entrar en una excepcionalidad por cuanto no existe ningún daño.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento preestablecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia,
- derecho de petición y la pretensión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR