SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante denuncia que, pese a encontrarse pendiente de Resolución de recurso jerárquico, la dependencia de Movilidad Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba ejecutó mediante medidas de hecho un acto administrativo que fue impugnado y que se encuentra pendiente de resolución, restringiendo a la empresa “Express Atlantic Radio Móvil” y a sus afiliados el acceso al parqueo en el Hospital Univalle donde presta sus servicios de radio taxi, hechos que pese a ser denunciados al Alcalde hoy demandado, no obtuvo respuesta alguna.
Delimitada la problemática, corresponde efectuar, en primer término, el análisis de la excepción a la subsidiariedad invocada en la demanda a la luz de los presupuestos jurisprudenciales que regulan este aspecto y que fueron enunciados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo señalar que, si bien la accionante pretende la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad denunciando medidas de hecho, debe tenerse presente que mediante recurso jerárquico (Conclusión II.7.) lo concerniente a la inejecutabilidad de la “revocatoria a la autorización de parqueo” fue puesto a conocimiento de la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, autoridad que cuenta con la posibilidad de pronunciarse sobre las presuntas medidas de hecho al activar la accionante el recurso que la ley le franqueaba, afirmando además el hoy demandado en su informe, que el mismo se encuentra en plazo para la emisión de la resolución de recurso jerárquico que deberá resolver sobre las medidas asumidas que denuncia la ahora accionante.
Por otra parte, respecto al perjuicio irremediable e irreparable también alegado, en sentido de que los más de cincuenta y ocho afiliados a la empresa “Express Atlantic Radio Móvil” y sus respectivas familias estarían siendo irremediablemente afectados en sus ingresos y su fuente de trabajo debido a la restricción adoptada por la dependencia de Movilidad Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; empero, el Acta Notarial presentada con la intención de demostrar ese extremo, solo refleja en lo principal que no se permite el parqueo de dicha empresa en el Hospital Univalle, además de la protesta de choferes de esa empresa (Conclusión II.8.); sin embargo, no demuestra un daño irremediable e irreparable respecto al accionante ni crea convicción de que evidentemente la prohibición de parqueo denunciada -que deberá ser resuelta en sede administrativa- este provocando perjuicios irreversibles con relación a los afiliados a esta empresa -imposibilidad de trabajar y percibir sustento- en efecto no se acompañan pruebas que determinen una situación notablemente gravosa que justifique la intervención extraordinaria e inmediata de la justicia constitucional, más aun teniendo presente que la restricción del parqueo solo limita a este aspecto -parqueo en una zona determinada- y no a la prestación del servicio de taxis como sustento de los afiliados a la empresa ahora accionante, además de encontrarse activados los mecanismos legales de impugnación pendientes de resolución, motivo por el cual no resulta pertinente que esta Sala ingrese a dilucidar el fondo de la presente acción tutelar.
Respecto a la vulneración al derecho de petición denunciado, se tiene que si bien el Representante Legal de la empresa ahora accionante presentó notas el 22 y 30 de mayo de 2017 al Alcalde ahora demandado (Conclusión II.2.) sobre solicitud de copias e informe sobre cualquier denuncia o queja contra su autorización de parqueo, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante la Jefatura del Departamento de Transporte Público, emitió la nota con CITE D.T.P. 0133/2017 de 19 de junio, informando que se deja sin efecto la autorización D.T.V INF. 437/10 de 30 de agosto de 2010, indicando la existencia de antecedentes policiales y denuncias con relación a operadores de la empresa “Radio Móvil Express Atlantic”; asimismo, en el documento D.T.P. 191/2017 de 6 de julio, emitido por la misma autoridad y que ratifica la nota con CITE D.T.P. 0133/2017, se acompañan copias de actuados policiales, entre otros, sobre denuncias contra choferes pertenecientes a la referida empresa, aspectos sobre los cuales se infiere un pronunciamiento a la solicitud de informe y fotocopias solicitado por el Representante Legal de dicha empresa de radio móvil.
Por otra parte, las solicitudes efectuadas por el accionante y cuya falta de respuesta se reclama fueron presentadas en el marco de un proceso administrativo aún abierto, por lo que mal pueden ser objeto de tutela por vía de la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, entendiéndose que tales pretensiones fueron activadas dentro un proceso administrativo, por lo que corresponde estarse, a los plazos y procedimientos establecidos, correspondiendo en consecuencia sobre esta cuestión, la denegatoria de la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
- Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento preestablecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia,
- derecho de petición y la pretensión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR