SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
denegó
La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 008/2017 de 15 de septiembre, cursante de fs. 272 a 280, mediante la cual denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: El accionante dirige la acción de amparo constitucional contra Octavio José Murillo López, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior; Henry Manuel Terrazas Verduguez, Efraín Urquidi Paez y Nicasio Peredo, miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba; y, Abel Galo de la Barra Cáceres, Comandante General, como tercero interesado, todos de la Policía Boliviana; sin embargo, tres de los nombrados miembros del Tribual Disciplinario Departamental de Cochabamba cesaron en sus funciones y en la actualidad dicho Tribunal está constituido por nuevas autoridades; es decir, los cargos de Presidente y Vocales de dicho Tribunal están siendo ocupados por otros, sentido en el cual, se hace aplicable al caso la jurisprudencia constitucional desarrollada respecto a la legitimación pasiva; toda vez que, la acción tutelar debió ser dirigida contra las autoridades que al momento de la interposición de esta acción tutelar se encontraban cumpliendo las funciones de Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba y no limitarse a dirigir la demanda y acusar actos ilegales o indebidos contra ex autoridades, lo que conlleva que la tutela sea ineficaz, pues no es posible compulsar la problemática si no fue demandada la autoridad facultada de revisar, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesta a su conocimiento, ya que en la última instancia se resolverá definitivamente; de manera que, quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto
- la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración
- la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra; y en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales sean cometidos dentro de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo