SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
i)
Por su parte, Octavio José Murillo López, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por medio de sus representantes, en audiencia adujo: i) Desde el 19 de febrero de 2016, el ahora accionante ya tenía conocimiento del proceso disciplinario instaurado en su contra; por lo que, si se puso en indefensión, no es atribuible al Tribunal Disciplinario de primera instancia; en ese sentido, instalada audiencia de juicio oral, se le notificó por cédula, se le designó defensor de oficio, quien estuvo presente en dicho actuado, mismo que se llevó a cabo con todos los pasos a seguir, emitiéndose la Resolución Administrativa 033/2016 sancionándole con la baja definitiva de la institución del orden, sin derecho a nada y con la cual se lo notificó mediante cédula; asimismo, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, emitió el decreto de ejecutoria, porque el accionante no apeló. De esta manera, corrido en traslado al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, éste remitió al Comando General de la Policía Boliviana, de conformidad al art. 101 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, a objeto de que a través de la Sección de Personal se ejecutoríe la misma, en vista de la actitud pasiva, que se enmarca en las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional sobre los actos consentidos; y, ii) Según la jurisprudencia constitucional, para que sea viable la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales colegiados públicos o particulares, esta debe ser dirigida contra todos los miembros del tribunal que tomaron la decisión; es decir, contra los que hayan vulnerado los supuestos derechos y los que tienen la oportunidad de restablecerlos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto
- la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración
- la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra; y en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales sean cometidos dentro de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo