SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2017-S2
Fecha: 23-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Instaurado proceso disciplinario en su contra por presunta deserción, recién tomó conocimiento del mismo por comentarios de sus camaradas, toda vez que -según antecedentes-, se habría iniciado de oficio y sobre la base de informes, los cuales fueron puestos a conocimiento del Fiscal Policial, éste el 29 de febrero de 2016, requirió el inicio de investigaciones por las supuestas trasgresiones al art. 14.9 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, designándose a tal fin al investigador del caso, quien el 4 de marzo de ese año, emitió informe señalando en su parte sobresaliente que ”se trató de tomar contacto insistentemente con el policía Ariel Zelada Morales al teléfono de referencia entregado por el Departamento de Personal, sin que al momento de la elaboración del presente informe, se haya podido ubicar al denunciado“ (sic); consecuentemente, pidió la correspondiente notificación por cédula; asimismo, a dicho informe se adjuntó un acta de llamada telefónica, en la que se indicó que a horas 16:30 aproximadamente, del 3 del citado mes y año, el investigador de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI), vía telefónica se comunicó con el Secretario de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) de Cochabamba, quien manifestó desconocer el paradero del ”policía Zelada“ (sic) . De esta manera, sin ser notificado personalmente y menos hecho conocer del seguimiento del proceso por supuesta deserción, el investigador, el 7 del mes y año mencionados, procedió a la notificación por cédula, dejando una copia en la DIDIPI y en el Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, presentando además su informe final el 9 de marzo de 2016, dos días después.
Ahora bien, tal como se puede constatar y reiterando que por comentarios de sus camaradas recién tomó conocimiento del proceso, estando dentro de plazo, conforme el art. 103 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, solicitó su notificación personal; sin embargo, mediante decreto de 11 de marzo de 2016, el Fiscal Policial respondió que habiéndose ya cumplido con lo estipulado en los arts. 70 y 103 de la citada Ley, no podían realizarse ulteriores actos investigativos, dejándolo en total indefensión, al no poder presentar prueba de descargo para demostrar que no incurrió en la supuesta deserción; es decir, se rechazó su solicitud de notificación personal no obstante no estar vencido el plazo para emitir resolución, procediendo en supuesta rebeldía, prácticamente a espaldas suyas.
Siguiendo con la enunciación de las irregularidades, se tiene que el 11 de marzo de 2016, habiendo transcurrido nueve días hábiles desde el requerimiento de inicio de investigaciones, el Fiscal Policial emitió requerimiento de acusación, solicitando se dicte resolución sancionatoria en su contra, puesto a conocimiento del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana el 18 de abril de ese año; Tribunal que mediante su Presidente, el 21 del mes y año mencionados, emitió Auto de Inicio de Procesamiento, con el que su persona supuestamente fue representado, viciando de nulidad dicho acto en su totalidad; toda vez que, en la representación de 2 de mayo de similar año, se hizo referencia a otra supuesta representación; empero, resultó ser simplemente un informe en el que se señaló que la oficial de diligencias habría conversado con una ”sargento“ (sic), quien le habría indicado que desde la fecha de egreso, su persona no se presentó, sin cumplir así con las formalidades exigidas para una representación de notificación, mismo con el que además, se dio curso a la notificación por cédula, mediante decreto de 3 del mismo mes y año, mencionando otra representación de 21 de abril del citado año, la cual no existe en los actuados cursantes.
De igual forma, instalada la audiencia para la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual se lo declaró rebelde, ante su no comparecencia por obviamente desconocimiento de la misma, postergada para el 9 de mayo de 2016 -igualmente desconocida por su persona-, concluyó resolviendo su baja definitiva de la institución, sin derecho a reincorporación, con la que supuestamente se lo notificó mediante cédula en domicilio laboral Departamento 1 Personal del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, sin que éste sea su actual destino.
En ese orden, el 4 de abril de 2017 recién es notificado de manera personal, pero con el Auto de 3 de igual mes y año, por la que directamente se declaró ejecutoriada la Resolución Administrativa 033/2016 de 9 de mayo, de la cual hasta entonces tomó conocimiento de que se habrían llevado incluso las audiencias de juicio oral, sin poder en consecuencia ejercitar su derecho a apelar, ameritando se apersone al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, denunciando que en el proceso disciplinario se incumplió con el debido proceso en cuanto a la legítima defensa, así como la actividad procesal defectuosa por defectos absolutos insubsanables, recibiendo en respuesta el Auto de 24 de abril de 2017; por el cual, le fue negada la tutela solicitada, en franca conculcación de sus garantías constitucionales y procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto
- la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración
- la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra; y en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales sean cometidos dentro de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo