SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
Auto de Vista 42 de 21 de septiembre de 2016
De esta relación de antecedentes, y antes de continuar con el análisis atingente a la presente acción de amparo constitucional, debe aclararse que el Auto 178/2013, su complementario, 200/2013 y el Auto de Vista 07 de 20 de febrero de 2014 -hoy cuestionados-, no pueden ser examinados por este Tribunal, debido a que el accionante activó un mecanismo de defensa intra procesal -incidente actividad procesal defectuosa- reclamando en esencia los mismos presuntos defectos que invoca en la presente acción de defensa, que le hubiesen causado vulneración de sus derechos como parte querellante, incidente de actividad procesal defectuosa que además es parte del objeto procesal de la presente acción y que será analizado más adelante, por lo que en razón a la naturaleza subsidiaria que rige a la vía constitucional, no corresponde emitir pronunciamiento alguno respecto a estas reclamaciones, ante la concurrencia de una causal de improcedencia reglada, debiéndose denegar la tutela en este punto de análisis.
Ahora bien, bajo el mismo razonamiento; es decir, el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, no corresponde analizar si el Auto 54/2016 de 21 de abril, que resuelve el incidente interpuesto por el Ministerio de Gobierno, vulneró o no los derechos invocados por este último, ya que de los antecedentes arriba relatados, se tiene que esta Resolución fue impugnada en la vía ordinaria a través de un recurso idóneo como es el de apelación incidental, a consecuencia del cual, se emitió el Auto de Vista 42 de 21 de septiembre de 2016, y su complementario, Auto de Vista 237 de 14 de octubre del mismo año -también cuestionado en esta acción tutelar-
En ese sentido, de la revisión del Auto de Vista 42 de 21 de septiembre de 2016, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, así como del Auto de Vista complementario 237 de 14 de octubre de 2016, se advierte que el mismo expuso con claridad los fundamentos que sostuvieron su Resolución, al glosar en inicio, la comprensión de cada uno de los derechos alegados como agraviados por el Auto 54/2016 apelado, así como la base legal acerca de las notificaciones y su eficacia, extrañando en este punto que los apelantes -ahora accionantes- no habrían individualizado las causales en las que se funda su pretendida nulidad de notificaciones, que tampoco señalarían de manera precisa si existe error en las notificaciones y que en definitiva, los referidos apelantes no habrían cumplido con fundamentar adecuadamente su incidente, ni expresaron de forma concreta sus agravios.
No obstante lo anterior, el Auto de Vista 42 señala a continuación que los datos del proceso informan que si bien inicialmente se habría omitido notificar a los representantes del Ministerio de Gobierno, el Juez de la causa advertido de su error y en uso de sus facultades otorgadas por el art. 168 del CPP, ordenó dejar sin efecto el Auto 49/2014, disponiendo se notifique previamente a los representantes de dicho Ministerio, de tal modo que el Juez a quo ya ha corregido y enmendado el error de procedimiento, que posteriormente emitió el Auto de 15 de septiembre de 2014, por el cual declaró probado los incidentes planteados anteriormente; “…y para corroborar esta supuesta actividad procesal defectuosa que impetra el Ministerio de Gobierno, se tiene que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia dictó Auto de Vista declarando admisible e improcedente las apelaciones incidentales interpuestas por la Fiscalía y el Ministerio de Gobierno (…) sin embargo pese a ello, los representantes del Ministerio de Gobierno nuevamente vuelven a plantear incidente por los mismo motivos y argumentos vertidos…” (sic).
En definitiva, el mencionado Auto, aprueba lo resuelto por el Juez de primera instancia, refrendando la coherencia de lo resuelto por dicho Juzgador respecto de los términos expuestos por el apelante en su incidente interpuesto, e incluso, a raíz de la solicitud de complementación y enmienda, a través de la cual el Ministerio de Gobierno pide un pronunciamiento sobre la supuesta aclaración mencionada en su memorial de apelación de que se atacaba el incidente interpuesto por Feliciano Contreras Pino, y no así, el interpuesto por otros dos coimputados (fs. 85 a 86 vta.), el Tribunal de alzada, manifiesta en el Auto complementario de 14 de octubre de 2016, a tiempo de rechazar dicha solicitud, que “…una vez dictado el auto interlocutorio de fecha 21 de abril de 2.016, la parte afectada tenía el plazo de 24 horas para solicitar la complementación, explicación y enmienda, pero no lo hicieron dejando vencer el plazo, y ahora pretenden que este Tribunal enmiende algún error…” (sic), extremo último que también se encuentra debidamente fundamentado y motivado.
En ese sentido, se concluye que las autoridades demandadas de forma clara y suficiente, expresaron los argumentos intelectivos por los que decidieron declarar admisible e improcedente la apelación incidental formulada por la parte accionante contra el Auto Interlocutorio 54/2016 de 21 de abril; razón por la cual no se constata vulneración a su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- i)
- Fragmento 12
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- Auto 178/2013 de 12 de
- Auto 54/2016 de 21 de abril
- ATACA EL INCIDENTE PLANTEADO POR FELICIANO CONTRERAS PINO, EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2013
- Auto de Vista 42 de 21 de septiembre de 2016
- CONFIRMAR