SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
II.3.
II.3. Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2015 ante el Juez codemandado, los representantes del ahora accionante, interpusieron incidente actividad procesal defectuosa, señalando que: “…durante la tramitación de todo el proceso en ningún momento se nos hizo conocer los incidentes planteados por los imputados ARMANDO CONTRERAS PINO y RICHARD CONTRERAS OLARTE (…) dando lugar a que sus autoridades emitan el Auto Interlocutorio de fecha 12 de diciembre de 2013…” (sic), solicitando sea declarado probado “…disponiendo la nulidad de toda resolución que su autoridad hubo emitido en desconocimiento pleno de nuestra participación y en los que era necesaria nuestra respuesta…” (sic [fs. 27 a 28 vta.]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- i)
- Fragmento 12
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- Auto 178/2013 de 12 de
- Auto 54/2016 de 21 de abril
- ATACA EL INCIDENTE PLANTEADO POR FELICIANO CONTRERAS PINO, EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2013
- Auto de Vista 42 de 21 de septiembre de 2016
- CONFIRMAR