SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al tener conocimiento de la existencia de un proceso penal contra súbditos peruanos dedicados al tráfico de sustancias controladas así como al lavado de dinero provenientes del mencionado ilícito, la cartera de Estado que representa se constituyó en parte querellante desde el 15 de junio de 2012; asimismo, el procesado Feliciano Contreras Pino -ahora tercero interesado-, mediante memorial de 27 de noviembre de 2013, interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos de la investigación preliminar, el cual fue corrido en traslado solo al Ministerio Público y resuelto mediante Auto 178/2013 de 12 de diciembre, por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del mismo departamento -ahora codemandado-, quien declaró probado en parte el mencionado incidente, pero sin observar el procedimiento de la tramitación de incidentes dispuesto en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP); conociendo el referido Auto Interlocutorio, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, recayendo el mismo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitiendo Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Mirael Salguero Palma -hoy demandados- el Auto de Vista 07 de 20 de febrero de 2014, declarando el recurso de apelación incidental admisible e improcedente.
Al no permitírsele ejercer las facultades de querellante, el 17 de noviembre de 2015, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, haciendo conocer al Juez de la causa -hoy codemandado-, que no fueron notificados con el Auto 178/2013 que resolvió el incidente, ni mucho menos con el supra señalado Auto de Vista 07 de 20 de febrero de 2014.
Sin embargo, el referido Juez emitió el Auto 54/2016 de 21 de abril, por el cual resolvió declarar improcedente el incidente presentado, bajo el argumento que el mismo ya habría sido planteado anteriormente; es decir, confundiendo los argumentos e indicando que ya estaba resuelta su pretensión, sin entrar a considerar lo denunciado por la cartera de Estado que representa.
El Auto 178/2013 y su complementario Auto 200/2013 de 17 de diciembre, ambos pronunciados por el Juez hoy codemandado; así como el Auto de Vista 07 emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, lesionaron su derecho al debido proceso en su elemento de igualdad procesal de las partes, ya que el incidente interpuesto por el procesado, fue resuelto sin que la Cartera de Estado que representa pueda ejercer los derechos y facultades que la ley le franquea en condición de víctima y querellante, situación que fue denunciada oportunamente en la vía incidental ante el nombrado Juez de la causa; sin embargo, dichas vulneraciones no fueron enmendadas, dictándose el injusto Auto 54/2016 de 21 de abril, emitido por el mismo Juez y en alzada, el Auto de Vista 42 de 21 de septiembre de 2016 y su complementario, Auto 237 de 14 de octubre del citado año, ambos emitidos por la Sala Penal Tercera del referido Tribunal, integrada por los Vocales Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos -hoy demandados-.
En este último caso, el Juez de primera instancia no saneó el proceso ni restauró los derechos conculcados, al contrario haciendo una interpretación y fundamentación errada, señaló que dicho incidente ya había sido planteado anteriormente. Por su parte, los Vocales de la Sala Penal Tercera, adoptaron el mismo razonamiento del Juez de primera instancia, sin entrar a considerar el fondo de los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, no emitieron ningún pronunciamiento a la falta de notificación, y por lo tanto, a la negación de ejercicios de derechos y facultades inherentes a su parte.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- i)
- Fragmento 12
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- Auto 178/2013 de 12 de
- Auto 54/2016 de 21 de abril
- ATACA EL INCIDENTE PLANTEADO POR FELICIANO CONTRERAS PINO, EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2013
- Auto de Vista 42 de 21 de septiembre de 2016
- CONFIRMAR