SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 4 de 15 de septiembre de 2017, cursante de fs. 180 a 186 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de obrados, se constató que si bien no cursa notificación a la parte accionante con el “recurso” (lo correcto es incidente) interpuesto por Feliciano Contreras Pino, pese a lo cual el Juez de primera instancia dictó Resolución declarando probado el mismo; sin embargo, este extremo no fue reclamado ni expresado como agravio al momento de plantear el incidente de actividad procesal defectuosa y siendo que el incidente interpuesto por el ahora accionante era de similar naturaleza al que posteriormente reclamó como defectuoso por falta de notificaciones, reclamó hechos después de dos años de su presentación. Al respecto, la SCP 1540/2013 de 10 de septiembre, señaló que los actos viciados o supuestamente viciados, se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil y precluye con ello el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento; las partes deben actuar en el proceso de buena fe; por consiguiente, no pueden reservar la nulidad del acto, debiendo interponer el mismo en su primera presentación al proceso; 2) En efecto, luego de que el accionante tuvo conocimiento del incidente interpuesto por los imputados Armando Contreras Pino y Edwin Richard Contreras Olarte, el 7 de julio de 2014, presentó incidente de actividad procesal defectuosa por falta de notificación contra el “Auto 49/2014”, denunciando únicamente falta de notificación, advirtiéndose así que no impugnó en el momento procesal oportuno la falta de notificación con el incidente interpuesto por Feliciano Contreras Pino; 3) En virtud a la SCP 1344/2012 de 19 de septiembre, que desarrolla un entendimiento acerca de los actos consentidos, se encuentra impedida de afectar al Auto 178/2013 ni su complementario, Auto 200/2013, como pide la parte accionante, en razón a los motivos expuestos y al no haber sido cuestionados de manera oportuna, no pueden volver a ser revisados a través de la interposición de incidentes; 4) Con relación a la falta de motivación y fundamentación, de la revisión del memorial de 17 de noviembre de 2015, se tiene que el mismo señala que no se les hizo conocer los incidentes formulados por Armando Contreras Pino y Richard Contreras Olarte, siendo por ello, que el Auto 54/2016 resolvió rechazar el incidente donde el Juez de primera instancia alegó una situación por demás confusa ya que incluso corrigió procedimiento el 10 de julio de 2014, justamente advertido de su error; y, 5) El Tribunal de alzada al igual que el Juez de primera instancia, basó su decisión sobre los datos manifestados, reclamados y expresados en el memorial de 17 de noviembre de 2015, donde de manera textual se reclamaba la falta de notificación con los incidentes interpuestos por los imputados Armando Contreras Pino y Edwin Richard Contreras Olarte, y no así contra el incidente interpuesto por Feliciano Contreras Pino.