SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
1)
Antonio Campero Segovia y Jorge von Borries Méndez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe de 23 de agosto de 2017, cursante de fs. 166 a 174 expresando que: 1) El accionante busca que la vía constitucional sea una instancia más, con el propósito de que se ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria, aspecto que está vetado, esto conforme a la amplia jurisprudencia que estableció que la acción de amparo constitucional no es medio de impugnación, por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o a la aplicación de la norma, puesto que dicha labor compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria SC 1358/2003-R de 18 de septiembre; 2) Se evidencia que en la presente acción tutelar se debe considerar que a más de señalar lo expuesto y generalizar un cúmulo de presuntas vulneraciones, el accionante no precisó con exactitud cuál sería el derecho vulnerado en tal situación, sin tomar en cuenta que el art. 77.3.4 y 6 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, señala que en este tipo de acciones debe efectuarse una exposición clara de los hechos, además de identificar los derechos y garantías que se consideren lesionados y fijar con precisión la tutela que se solicita para reestablecerlos, situación que en este caso no se advierte; 3) El proceso contencioso administrativo revista las características de juicio ordinario de puro derecho, conforme lo preceptuado en el art. 354 del ex Código de Procedimiento Civil (CPCabrg.), cumpliendo con el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT; toda vez que, el tramite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico, correspondiendo únicamente al Tribunal Supremo de Justicia analizar si fueron interpretadas y aplicadas correctamente las disposiciones legales en sede administrativa, realizando el control judicial de legalidad sobre los hechos acontecidos en las distintas etapas administrativas y de impugnación; 4) La entidad accionante no realizó la relación de causalidad en el elemento normativo; es decir, no señaló y relacionó los derechos y garantías que con esos hechos y como los hubiesen lesionados, aspecto que debió ser precisado; de allí, que dicha exigencia no se limita simplemente a enumerar artículos, doctrina o fallos constitucionales, como lo ha hecho el solicitante de tutela, sino debió explicar, desde ese punto de causalidad como los hechos hubiesen lesionado los derechos en cuestión; exigencia que no se cumplió; 5) En ese sentido, la entidad peticionante de tutela incumplió lo mandado en el art. 77.3.4 y 6 de la LTC, dedicando gran parte de su acción tutelar al relato de antecedentes y la transcripción de su demanda contenciosa administrativa, normativa y sentencias constitucionales plurinacionales, sin efectuar el análisis jurídico lógico alguno que haga evidente una vulneración a los derechos fundamentales impetrados, forzando interpretaciones para intentar anular la Sentencia 115/2016 impugnada; 6) Revisada la indicada Sentencia, se observa en primer lugar que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos que fueron traídos por el accionante, motivando y fundamentando lo observado en cuanto a la aludida Resolución de Recurso Jerárquica, esto con respecto a los dos puntos reclamados (si el embargo e hipoteca legal conforme el art. 1503 del CC constituyen una causal para la interrupción de la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria de ejecutar títulos de ejecución tributaria y sobre la aplicabilidad o no de la indicada norma respecto a las causales de interrupción para el cómputo del término de la prescripción y constitución en mora del deudor); 7) Los arts. 61 y 62 del CTB claramente refieren las causales para la interrupción de la prescripción; por lo que, se concluyó que las notificaciones con los proveídos de Inicio de Ejecución tributaria 005/2007, 24-0492-09, 24-0493-09, 24-0494-09, 24-0495-09, 24-0496-09, 24-0496-09, 24-0497-09, 24-0498-09, 24-0499-09, 24-0500-09, 24-0501-09, 24-0502-09, 24-0503-09, 24-0504-09, 24-0505-09, 24-0506-09, 24-0507-09, 24-0508-09, 24-0509-09, 24-0510-09, 24-0511-09, 24-0512-09, 24-0513-09, 24-0514-09, 24-1210-10 y 24-1211-10, se efectuaron entre el 12 de febrero de 2007, 28 de abril de 2009 y 20 de mayo de 2010, por lo que el cómputo para el término de la prescripción conforme el art. 60.II del CTB, se inició al día siguiente de las fechas señaladas, concretamente el 13 de febrero de 2007, 29 de abril de 2009 y 21 de mayo de 2010, y terminaron el 14 de febrero de 2011, 29 de abril de 2013 y 25 de mayo de 2015, periodos hasta los cuales la Administración Tributaria podía aplicar sus facultades de ejecución; empero, no se advirtió que lo haya hecho así, tampoco se evidencia ningún tipo de interrupción, por lo que dichas facultades prescribieron, argumento que correctamente emitió la AGIT en su resolución; 8) Con relación a que el embargo y la hipoteca legal de los bienes del contribuyente hayan interrumpido el cómputo de la prescripción, se dijo que los arts. 61 y 62 del CTB han establecido de manera clara las causales de interrupción y de suspensión, no existiendo norma alguna que disponga como causal las medidas coactivas citadas en el caso concreto; por lo que, al no existir vacíos legales respecto a las referidas causales en materia tributaria como equivocadamente señaló el accionante, no puede aplicarse la causal establecida en el art. 1503 del CC, criterio que fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia 11 de 7 de marzo de 2016, confirmándose en ese sentido los argumentos vertidos por la AGIT, al encontrarse estos dentro de la normativa legal vigente y aplicable a la materia, concluyendo sobre este agravio que las referidas medidas coactivas no constituyeron causales para la interrupción de la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar los indicados títulos de ejecución tributaria, aclarándose que no sería necesario una interpretación más amplia de dichas causales, toda vez que los arts. 59 al 62 del CTB disponen de manera precisa y completa la figura de la prescripción, la forma de cómputo, las causales de interrupción y de suspensión, esto en el marco el método de interpretación lógica y sistemática; y, 9) Finalmente, se fundamentó y motivó debidamente la Resolución de Recurso Jerárquico, pronunciándose sobre todo los agravios reclamados en el recurso de alzada, explicando y desarrollando de manera comprensible porque se habría aplicado la prescripción y porque no los actos señalados por el accionante no constituyeron una causal de interrupción de la citada prescripción, argumentando razones en estricto apego de la normativa que regula la materia tributaria, no evidenciándose violación a los elementos fundamentación y motivación; decisión que fue asumida en mérito al principio de legalidad, máxime si desde un punto de vista procesal, la instancia de contención tiene por objeto fundamental, no tanto analizar las pretensiones de las partes, como comprobar el proceder de las autoridades administrativas de instancia; en la aplicación de la ley sustantiva y procesal, correspondiendo verificar si se utilizaron las normas del momento, bajo las circunstancias correspondientes y toda vez que verificada su correcta aplicabilidad, concluyendo que la resolución jerárquica se enmarco en estos tópicos.
- Apolinar Choque Arevillca
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- Fragmento 15
- III.3
- ‘En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia.
- se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- III.4. La valoración de la prueba, facultad privativa a la jurisdicción ordinaria
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de
- Fragmento 21
- III.5
- sobre la falta de una debida motivación
- de valoración de la prueba presentada
- Fragmento 25