SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
II.1
II.1. Corre Memorial de 29 de octubre de 2014, presentado por Ambrosio Gonzáles Romana, ante la entidad accionante solicitando se suspenda toda acción de ejecución de deuda tributaria en su contra, así como la ejecución de mandamiento de embargo 0065/2014 de 30 de diciembre de 2014, hasta que se pronuncie sobre la prescripción de la supuesta deuda tributaria contenida en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 005/2007, 24-0492-09, 24-0493-09, 24-0494-09, 24-0495-09, 24-0496-09, 24-0496-09, 24-0497-09, 24-0498-09, 24-0499-09, 24-0500-09, 24-0501-09, 24-0502-09, 24-0503-09, 24-0504-09, 24-0505-09, 24-0506-09, 24-0507-09, 24-0508-09, 24-0509-09, 24-0510-09, 24-0511-09, 24-0512-09, 24-0513-09, 24-0514-09, de fecha 11 de marzo de 2009, 24-1210-10 y 24-1211-10 de 24 de diciembre de 2010, emergentes de las Resoluciones Determinativas 14/2006 de 10 de octubre; 30507877, 30507878, 30507879, 30507880, 30507881, 30507882, 30507883, 30507884, 30507885, 30507886, 30507887, 30507888, 30507889 de 21 de mayo de 2007 y 32025719, 32025718, 32025717, 32025716, 32025715, 32025714, 32025713, 32025712, 32025711, 32025710, 32025709, 32025708 de 17 de marzo de 2008 por la falta de declaraciones juradas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de octubre 2003; por el Impuesto a las Utilidades (IUE) de marzo 2004,; por el IVA de enero a diciembre de 2004; y por el IT de enero a diciembre de 2004, en aplicación del art. 60.II del CTB por haber transcurrido el tiempo establecido para que la Administración Tributaria pueda ejecutar dichas obligaciones tributarias, y por consiguiente la nulidad del mandamiento de embargo 0065/2014 de 29 de agosto y otros actos emergentes (fs. 52 a 58).
- Apolinar Choque Arevillca
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- Fragmento 15
- III.3
- ‘En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia.
- se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- III.4. La valoración de la prueba, facultad privativa a la jurisdicción ordinaria
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de
- Fragmento 21
- III.5
- sobre la falta de una debida motivación
- de valoración de la prueba presentada
- Fragmento 25