SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
denegó
La Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 255 a 261 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La Sentencia 115/2016 dictada por las autoridades demandadas, como emergencia del proceso contencioso administrativo, estableció dos controversias; en alusión a la primera de ellas, sostuvo que la prescripción de la facultad de ejecución tributaria se encuentra plasmada en el art. 59 del CTB y resalto que los cuatro años establecidos por la norma, se computan desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria y que de conformidad a los arts. 61 y 62 del indicado Código, esta se interrumpiría por la notificación al sujeto pasivo con la resolución determinativa, el reconocimiento tácito o expreso de la obligación por parte del sujeto pasivo o del tercero responsable; y se suspende por la notificación del inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, la cual se inicia en la fecha de notificación respectiva y se extiende por seis meses, y por la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte de este; posteriormente, hizo el cómputo particular por periodo de lo determinado por la Administración Tributaria para concluir afirmando que sus facultades de ejecución habían prescrito como ya había determinado la AGIT, sin que se hubiere identificado actos que conforme la norma tributaria, hubieran interrumpido o suspendido el cómputo de la prescripción; con relación a la segunda controversia, la Sentencia 115/2016, se refirió a la prueba presentada por la Administración Tributaria, manifestando que en el expediente no cursaba documentación que desvirtúe los fundamentos la AGIT y que por el contrario, advirtió que la instancia jerárquica valoró adecuadamente todos los documentos de los antecedentes, en concreto, se refiere la citada Sentencia a la hipotecas legales realizadas en Derechos Reales (DDRR) de 20 de agosto y 23 de septiembre ambos de 2014; finalmente, resolvió declarar improbada la demanda contenciosa administrativa planteada por la entidad accionante; 2) La Sentencia 115/2016, identificada por el accionante como vulneradora del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y apreciación de la prueba, constituye la vía de control de legalidad jurisdiccional de los actos de la administración, actos que para ser revisados en la instancia jurisdiccional, previamente deben ser revisados por instancias de impugnación administrativas, para que una vez agotados todos los medios de revisión de esa área, recién se pueda acudir al órgano judicial para que controle la legalidad de la resolución que agotó la instancia administrativa; en ese sentido, se tiene conforme los hechos expuestos, que las autoridades demandadas en cumplimiento del mandato que ejercen, respecto de la prescripción, se pronunciaron con relación al cómputo, suspensión o interrupción en el caso concreto; al efecto establecieron contrario al criterio de la Administración Tributaria que la norma especial (Código Tributario Boliviano) regula este instituto de forma completa, motivo por el cual no existía posibilidad de aplicar en supletoriedad otros mecanismos que no sean los expresamente establecidos en la citada norma; de esta manera, se establece no ser evidente la falta de motivación denunciada por el accionante, pues como se identificó en forma clara, las autoridades demandadas establecieron con claridad los puntos controvertidos por las partes del proceso contencioso administrativo y como emergencia del control que se ejecutó, tomaron la determinación de confirmar la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico objeto del proceso; 3) Respecto del plazo que establece el Código Tributario Boliviano, la Sentencia 115/2016 identifico que la facultad de ejecución tributaria prescribe a los cuatro años computables desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria conforme el art. 59 del citado Código, hecho que imposibilitaría la aplicación supletoria de normas civiles, pues su naturaleza difiere por los fines que persigue la norma en cada caso; asimismo, es importante destacar, que no es posible mediante la acción de defensa el pronunciamiento respecto de aspectos de fondo que hacen a la determinación tributaria, esto conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional -art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; 4) Los hechos expuestos por el accionante en la presente acción tutelar fueron los mismos expresados en su demanda contenciosa administrativa, extremo que impide que la jurisdicción constitucional se involucre en situaciones que por su especialidad le compete a la jurisdicción ordinaria y que inclusive ya fueron sometidos y resueltos por la misma; y, 5) La falta de fundamentación y valoración de medios probatorios en el proceso contencioso administrativo no resultan evidentes, por el hecho de que la Sentencia 115/2016 dictada por las autoridades demandadas le sea perjudicial a la entidad accionante, cuando contrariamente, la aludida Sentencia además de identificar la controversia en los dos puntos como sucede en este caso particular, los evacua adecuadamente expresando claramente el análisis por el cual se tomó la decisión de mantener firme y subsistente la resolución jerárquica; sobre la argüida falta de valoración de la prueba se tiene que en el proceso contencioso administrativo, precalificado por el procedimiento civil como ordinario de puro derecho, no existe etapa probatoria, limitándose al control de legalidad de los actos de la administración y la resolución jerárquica o de última instancia administrativa que apertura la posibilidad del contencioso administrativo con el agotamiento de las etapas de impugnación administrativas, por ello no se puede alegar falta de valoración de medios probatorios, cuando estos, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo no concurren en su naturaleza; asimismo, respecto de la valoración, revisión de los antecedentes administrativos y documentos de respaldo que formaron parte del cotejo y valoración, siendo claro que la indicada Sentencia muestra no solo la secuencia de actos, hechos que se suscitaron en la instancia administrativa, sino que valoro e inclusive hizo la interpretación y descarte de la supletoriedad sostenida por el accionante, al sostener que el instituto de la prescripción está regulado por el Código Tributario Boliviano, norma especial aplicable a la materia.
- Apolinar Choque Arevillca
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- Fragmento 15
- III.3
- ‘En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia.
- se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- III.4. La valoración de la prueba, facultad privativa a la jurisdicción ordinaria
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de
- Fragmento 21
- III.5
- sobre la falta de una debida motivación
- de valoración de la prueba presentada
- Fragmento 25