SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
i)
Ambrosio Gonzáles Romana, a través de su abogada por memorial de 23 de agosto de 2017, de fs. 176 a 177 vta. alegó que: i) La presente acción tutelar esta direccionada a demostrar una “mala aplicación de la ley” por parte de los ahora demandados, lo que a todas luces desnaturaliza esta acción defensa, fue tal como lo establece el art. 73 de la LTC, está reservada para tutelar los derechos efectivamente vulnerados; por lo que, el accionante pretende convertir al Tribunal Constitucional Plurinacional en una instancia adicional o suplementaria de la jurisdicción ordinaria revisora de la fundamentación y motivación efectuada por las autoridades demandadas; ii) Revisada esta Sentencia 115/2016, se colige el cumplimiento a cabalidad de la labor interpretativa respecto a la aplicación de la norma específica al caso concreto, sin que esa facultad legal haya vulnerado de ninguna forma el principio de seguridad jurídica conforme lo expuso el accionante; por el contrario, tanto las autoridades administrativas como judiciales resguardaron los principios de progresividad, legalidad, verdad material e igualdad reconocidos en los arts. 7.II, 13.I y 180 de la CPE, administrado justicia en pleno apego de la norma jurídica, disponiendo la extinción de la facultad de ejecución tributaria por prescripción, tal como corresponde, en mérito a la inacción oportuna de la Administración Tributaria al momento de efectivizar los cobros coactivos; iii) Si se realiza una exhaustiva revisión de la referida Sentencia, se podrá advertir que el fundamento expuesto en la acción de amparo constitucional es exactamente idéntico al que fue utilizado al momento de demandar el proceso contencioso administrativo, reclamando que los actos de embargo respecto a sus bienes se convirtieron en una causal de interrupción de la señalada prescripción, conforme el art. 1503 del CC, esto al existir un vacío legal en el Código Tributario Boliviano, omitiéndose realizar un trabajo interpretativo que conlleve a una correcta valoración de la prueba, además de la falta de fundamentación y motivación, resultando incoherente utilizar dicho argumento en la presente acción tutelar; más aún, si de forma clara la Sentencia aludida, al realizar un control judicial de legalidad, explicó de manera concreta el motivo por el cual se extingue la obligación tributaria y la procedencia de la prescripción, efectuando inclusive un cómputo exacto de las fechas límites para ejercer la misma, revelando la inexistencia del citado vacío legal y la correspondiente inaplicabilidad del Código Civil; es más, el accionante no aporto ningún elemento probatorio para que sea valorado, consiguientemente se advierte que los métodos lógicos y sistemáticos fueron correctamente utilizados por la AGIT, instancia que valoró cabalmente el caudal probatorio aportado; iv) En ese sentido, la entidad accionante, busca encontrar modos o formas de interrupción de la prescripción de forma contraria a su naturaleza jurídica, señalando que para lograr ese cometido, tendría que nuevamente realizar el proceso de fiscalización de la deuda, emitiendo una nueva resolución determinativa para su posterior notificación, sin considerar que su función concreta es justamente determinar y ejecutar coactivamente los títulos firmes y subsistentes en el tiempo que el art. 59 del CTB otorga, sin que ninguna manera se pueda considerar un vacío jurídico el pretender encontrar alguna otra forma diferente de evitar la citada prescripción, al encontrarse específicamente detallado y legislado su tratamiento; convirtiéndose en un exabrupto el tratar de incluir la normativa civil a las formas de interrupción de la prescripción dentro de un proceso administrativo de ejecución tributaria; razón por la cual, a partir de la notificación con el título de ejecución tributaria, nuevamente se le otorga un plazo de cuatro años para ejercer su función recaudadora, donde el SIN cuenta con un sin número de facultades legales a objeto de efectivizar el cobro, convirtiéndose esta etapa en un efecto de la anterior; es decir, diferente a la fase de verificación y establecimiento de la deuda tributaria, lo que conlleva a que de ninguna forma se pueda emitir otra resolución de determinación, sino ejercer las facultades legales de cobro otorgadas sin necesidad de retrotraer todo el proceso; y, v) Por otra parte, la ley también contempla que se interrumpe la prescripción a momento del reconocimiento tácito de la obligación tributaria, normativa que aunque resulta perjudicial en un Estado de Derecho, tanto los sujetos pasivos como activos estamos en la obligación de cumplirla, no aconteció dicho aspecto en este caso, tal como fue reconocido por la Administración Tributaria; por lo que, esta no se interrumpió, hecho que no significo un aprovechamiento por parte del contribuyente, más aun considerando que el SIN cuenta con un equipo de profesionales entre fiscalizadores, abogados y técnicos, que tienen como función esencial la recuperación de la mora tributaria.
- Apolinar Choque Arevillca
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- Fragmento 15
- III.3
- ‘En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia.
- se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- III.4. La valoración de la prueba, facultad privativa a la jurisdicción ordinaria
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de
- Fragmento 21
- III.5
- sobre la falta de una debida motivación
- de valoración de la prueba presentada
- Fragmento 25