SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
sobre la falta de una debida motivación
Conforme lo expresado, corresponde efectuar el análisis de los hechos denunciados a través de la presente acción de tutela, sobre la falta de una debida motivación en la Sentencia 115/2016, pronunciada por las autoridades demandadas, advirtiéndose de su lectura que la referida Sentencia, cumple con dicha motivación, siendo que en su desarrollo se efectuó una sinapsis de los antecedentes y actos administrativos que dieron origen a la demanda contenciosa administrativa por parte de la entidad accionante, efectuando una relación de los actuados procesales realizados tanto por la parte demandante como por la demandada dentro del indicado proceso contencioso, para posteriormente, efectuar el análisis del problema jurídico planteado, siendo en este último punto, en el cual las autoridades demandadas efectuaron una compulsa de las dos observaciones planteadas por la entidad impetrante de tutela, referidas en primer lugar a que si las medidas coactivas (embargo e hipoteca legal de los inmuebles del contribuyente) efectuadas según lo establecido en el art. 1503 del CC constituirán una causal de interrupción de la prescripción de su facultad para la ejecución de títulos con fuerza ejecutiva tributaria; y, la segunda sobre el hecho de la falta de fundamentación y motivación en la resolución dictada por la AGIT, limitándose a señalar que el citado artículo no era aplicable al caso concreto; puntos en los cuales las indicadas autoridades judiciales efectuaron una interpretación de lo dispuesto en los arts. 59, 60 y 61 del CTB, mismos que regulan el instituto jurídico de la prescripción en materia tributaria, plazo y forma de cómputo, así como las causales por las cuales se interrumpiría, y la aplicabilidad de los citados artículos al caso concreto, haciendo un examen de las fechas en las que se computaría su inicio, que según conforme el art. 60.II del indicado Código correría a partir del día siguiente de su notificación, como de la fecha en la cual está concluiría, periodo en el cual estableció que la Administración Tributaria (entidad accionante) pudo ejercer dicha facultad de ejecución tributaria, concluyendo que esa facultad hubiese prescrito por la inacción de la entidad accionante, es mas no hubiese operado causal alguna para lograr su interrupción o suspensión.
Y con relación a que si las medidas coactivas constituirían causales para la interrupción de la indicada prescripción, las autoridades demandadas señalaron que conforme lo dispuesto en los arts. 61 y 62 del CTB se establecen de forma clara dichas causales, por ende no aplicaría al caso en estudio la supuesta ejecución de tales medidas coactivas (embargo y la hipoteca legal), y al no contener vacíos legales la normativa tributaria haría inaplicable normativa análoga como la pretendida por la parte accionante (Código Civil), haciendo al efecto cita de línea jurisprudencial pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, en alusión a dicho extremo.
En ese sentido y conforme a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades demandadas realizaron una motivada interpretación de la norma, justificando de esa manera la tesis por la cual no habría concurrido los presupuestos para determinar la prescripción y las causas para que opere su interrupción; advirtiéndose que la decisión asumida y los motivos que la fundaron son razonables y concisas, resolviendo los puntos puestos a controversia; por lo expresado no se constata que las autoridades demandada hayan lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación.
- Apolinar Choque Arevillca
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- Fragmento 15
- III.3
- ‘En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia.
- se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- III.4. La valoración de la prueba, facultad privativa a la jurisdicción ordinaria
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de
- Fragmento 21
- III.5
- sobre la falta de una debida motivación
- de valoración de la prueba presentada
- Fragmento 25