SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
a)
La entidad accionante a través de su representante legal y sus abogados, ratificó in extenso el tenor de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola sostuvo que: a) El art. 93.2 del CTB faculta a la Administración Tributaria proceder al control, fiscalización de actos que integran el hecho imponible; ante lo cual, existe una primera fase de determinación tributaria, para establecer o no la cuantía de una deuda, posteriormente esta fase concluye a momento de notificar con este acto al sujeto pasivo, el cual tiene plazo para impugnar dicha resolución determinativa, si no lo hace el acto adquiere ejecutoria y se convierte en un título de ejecución tributaria; la fase de ejecución de la deuda tributaria, se inicia de manera similar a un proceso civil, con una intimación de pago, en la cual se anuncia al sujeto pasivo que si no paga se activaran los mecanismos coercitivos; b) El art. 61 de la señalada norma tributaria, establece como forma de interrupción dos actos establecidos; el primero, referido a la notificación con la citada resolución determinativa, que solo se aplica en la primera fase de la deuda, y el segundo acto deviene del consentimiento del deudor con la deuda tributaria y el acogimiento a un plan de pagos, no pudiendo intervenir la Administración Tributaria, teniendo facultades solamente en la primera fase; c) Conforme lo refiere el art. 93.II del CTB, la Administración Tributaria no puede nuevamente realizar un proceso de fiscalización o investigación en la fase de ejecución tributaria, de ahí que resulta que no se puede usar ninguna de las causales de interrupción citadas precedentemente; es decir, no existe la interrupción de la prescripción en la etapa de ejecución, siendo que el acogimiento de la deuda tributaria solo compete al sujeto pasivo, no facultándole a interrumpir ese plazo; d) En el presente caso, se emitieron dos resoluciones determinativas y al no haberse hecho uso de los medios de impugnación, estas se ejecutoriaron, iniciando de ese modo el cómputo de la prescripción; e) El 21 de mayo de 2011, se inició el cómputo de la prescripción feneciendo el 21 de mayo de 2015, teniendo en ese periodo el 15 de octubre de 2014 (registro del embargo de los bienes del contribuyente), el acto de interrupción de la indicada prescripción, esto en aplicación de lo establecido en el art. 1503 del Código Civil (CC), criterio que fue desestimado por las autoridades demandadas; f) No fundamentó la parte demandada, cómo las causas ya señaladas podían ser aplicables en ejecución tributaria, mucho menos explicaron en alusión a la existencia de un vacío legal en la norma tributaria, ante el cual y, conforme lo establece el art. 5 del CTB debió aplicarse supletoriamente una norma análoga, en este caso, por su aplicabilidad lo determinado en el art. 1503 del CC, limitándose a señalar su inexistencia; y, g) Si bien, la Sentencia 115 hizo la enunciación de las causales de interrupción; sin embargo, no se hizo enunciación del cómputo de la prescripción la Administración Tributaria.
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, por medio de sus representantes legales, a través de memorial de 25 de agosto de 2017, de fs. 221 a 233 vta., expresó que: a) Es necesario establecer la importancia de un petitorio claro relacionado con la causa; entendiendo que el mismo es el núcleo mismo de la pretensión, que en justicia se busca satisfacer, debiendo ser enunciada de forma concreta e indubitable, e identificando los derechos y garantías que se consideren vulnerados; presupuesto legal que el accionante debió observar según lo enunció la SC 0381/2007-R de 10 de mayo; b) La entidad accionante expuso agravios imprecisos y totalmente carentes de fundamento legal que no demuestran en lo absoluto la lesión supuestamente causada en la Sentencia 115/2016, siendo este un aspecto importante que no se puede dejar de considerar ya que pone en evidencia una vez más, que la acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos esenciales para su admisión; nótese que, entre los argumentos vertidos por el solicitante de tutela se observa de forma clara y objetiva que el mismo, hace una somera relación de la causalidad de los hechos, que no explican y relacionan los derechos supuestamente transgredidos por las autoridades demandadas, no siendo suficiente transcribir disposiciones legales, precedentes constitucionales sin efectuar una labor lógica entre estos y la lesión acusada, sin justificar el objeto de la pretensión, no existiendo la relación de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos supuestamente vulnerados; c) De modo que, si la acción de amparo constitucional no establece una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, “TRAE COMO CONSECUENCIA QUE LA ACCION PLANTEADA SEA DECLARADA IMPROCEDENTE” (sic), de tal manera, se puede evidenciar la total imprecisión de los fundamentos de hecho y derecho del accionante, sin individualizar cual sería el hecho “violatorio” en el que habrían incurrido las autoridades demandadas, y como supuestamente vulneraron los derechos y garantías de índole constitucional; es decir, el peticionante no explicó cómo los hechos o actos de las indicadas autoridades los habrían vulnerado, menos aun expuso las razones técnico jurídicas por las que la Sentencia 115/2016 vulneró dichos derechos y garantías, limitándose a indicar y citar de manera superficial artículos de la Constitución Política del Estado, entre otras disposiciones legales, lo que evidencia que la presente acción tutelar no se ajusta a derechos al incumplir esta arista de radical importancia, porque de ninguna forma puede argüirse situaciones de hecho y de derecho sin relevancia constitucional; razón por la cual, impediría el ingreso de análisis de fondo de la problemática planteada, hecho que lesionaría el derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, notándose una falta de fundamento constitucional, así como imprecisiones en las que reiteradamente incurrió el accionante, pues como definió la línea jurisprudencial este tipo de acciones de defensa no tutelan principios, conforme lo expresó la SC 0096/2010-R de 4 de mayo; d) Según la amplia jurisprudencia constitucional, debe considerarse lo expresado por la instancia jerárquica referente a que la actividad interpretativa del Tribunal Supremo de Justicia no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, menos en el presente caso, puesto que no se cumpliría con los requisitos exigidos, siendo totalmente impreciso y sin fundamento los agravios que se enuncian; no siendo labor propia de la vía constitucional corregir errores y omisiones y menos aún ingresar a ver temas de fondo controvertidos que fueron correctamente analizados por el indicado Tribunal Supremo de Justicia; más aún cuando el accionante no ha demostrado ni en fase administrativa, menos judicial, cómo la supuesta interpretación y análisis resultan incorrectos y vulneratorios de derechos y garantías constitucionales; no siendo esta una instancia más, no pudiendo convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; e) A su vez, el accionante pretende a través de la presente acción tutelar, que se verifique aspectos probatorios, referidos a la valoración probatoria, además no probó de qué forma las autoridades demandadas se apartaron del debido proceso, puesto que resulta insuficiente para la viabilidad de la acción de defensa, la mera relación de hechos y citas normativas; f) Al declarar firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1898/2015, las autoridades demandadas se apegaron a los puntos sujetos a controversia y resueltos en fase recursiva, y por tanto no transgredieron los derechos y garantías invocados por el accionante, por cuanto conforme a lo determinado en las SSCC 1429/2011-R de 10 de octubre y 1315/2011-R de 26 de septiembre, la Sentencia 115 contiene todos los fundamentos legales y técnicos en función a las atribuciones conferidas por los arts. 139 inc.b) y 144 del CTB y 211 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, g) El accionante pretender inducir a un error con la revisión de aspectos que no responden a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, llega a desvirtuar a conveniencia suya lo obrado y resuelto en instancia judicial; toda vez que, no hace una valoración del contenido integral de la Sentencia impugnada, sino que extracta y tergiversa lo resuelto por las autoridades demandadas, alegando una supuesta falta de pronunciamiento, cuando de la simple lectura de la Sentencia 115/2016 se observa que se hizo un pormenorizado análisis de los contenidos tanto de la demanda como de la respuesta negativa por parte de la AGIT, sin demostrar de forma real y objetiva que se haya incurrido en vulneración de los derechos y principios alegados; peor aún, de la valoración de medios probatorios que fueron valorados y analizados dentro del procedimiento administrativo, y recursos de impugnación; el accionante no explico ni efectuó una valoración de la prueba o peor aún que prueba consideró que no fue valorada, tampoco demostró de qué manera todo lo resuelto en instancia judicial como en la AGIT, se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ni en qué medida lo resuelto afecto su derecho al debido proceso, situación que una vez más permite ver que la acción interpuesta por el ente fiscal es insuficiente para su viabilidad; pretendiendo que la vía constitucional se convierta en una instancia casacional, extremo que no correspondería, más aun cuando era deber del impetrante de tutela probar la vulneración de los derechos reclamados.
- Apolinar Choque Arevillca
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- Fragmento 15
- III.3
- ‘En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia.
- se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- III.4. La valoración de la prueba, facultad privativa a la jurisdicción ordinaria
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de
- Fragmento 21
- III.5
- sobre la falta de una debida motivación
- de valoración de la prueba presentada
- Fragmento 25