SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2017-S1
Fecha: 19-Oct-2017
II.3.
II.3. Consta Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1898/2015 de 9 de noviembre pronunciada por la AGIT, dentro del recurso jerárquico interpuesto por la entidad accionante contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0742/2015 de 24 de agosto, que dispuso confirmar la Resolución de Recurso de Alzada, en consecuencia dejo sin efecto parcial el Auto de 25-0136-15, declarando prescrita la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria para los adeudos tributarios ya citados; en el sentido que, las notificaciones se efectuaron el 12 de febrero de 2007, 28 de abril de 2009 y 20 de mayo de 201, el cómputo de la prescripción conforme el art. 60.II del CTB, es a partir del día siguiente de efectuadas dichas notificaciones; es decir, el 13 de febrero de 2007, 29 de abril de 2009 y 23 de mayo de 2011, concluyendo el 14 de febrero de 2011, 29 de abril de 2013 y 25 de mayo de 2015, fechas hasta las cuales la Administración Tributaria podía ejercer la facultad de ejecución para el cobro de las deudas tributarias; por lo que, al no haber hecho efectivo el cobro de las citadas deudas, sus facultades prescribieron; asimismo, estableció que el régimen de la prescripción está vigente, y que en etapa de ejecución, la facultad del ente fiscal es imprescriptible; empero, esta modificación se aplicara a partir de la vigencia de la Ley 291, es decir desde el 22 de septiembre de 2012, situación que no sucedió, y con relación a la aplicación del Código Civil y la actualización de medidas coactivas, se debe mencionar que si bien cursan notas emitidas por la Administración Tributaria enviadas a diferentes entidades solicitando información y aplicación de tales medidas, no obstante estas no tienen ningún carácter interruptivo, puesto que los plazos y el cómputo para la ejecución de la deuda determinada se encuentran claramente establecidos en el Código Tributario Boliviano, motivo por el cual no existe vacío legal y no corresponde la aplicación supletoria de ninguna otra normativa (Código Civil), de tal manera que el cómputo y causales de interrupción y suspensión de la prescripción deben realizarse dentro el marco de lo dispuesto en los arts. 61 y 62 del CTB, causales que la Administración Tributaria no demostró que se hubieren configurado (fs. 71 a 86 vta.).
- Apolinar Choque Arevillca
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- Fragmento 15
- III.3
- ‘En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia.
- se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- III.4. La valoración de la prueba, facultad privativa a la jurisdicción ordinaria
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de
- Fragmento 21
- III.5
- sobre la falta de una debida motivación
- de valoración de la prueba presentada
- Fragmento 25