SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2017-S1

Fecha: 19-Oct-2017

II.3.

II.3.  Consta Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1898/2015 de 9 de noviembre pronunciada por la AGIT, dentro del recurso jerárquico interpuesto por la entidad accionante contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0742/2015 de 24 de agosto, que dispuso confirmar la Resolución de Recurso de Alzada, en consecuencia dejo sin efecto parcial el Auto de 25-0136-15, declarando prescrita la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria para los adeudos tributarios ya citados; en el sentido que, las notificaciones se efectuaron el 12 de febrero de 2007, 28 de abril de 2009 y 20 de mayo de 201, el cómputo de la prescripción conforme el art. 60.II del CTB, es a partir del día siguiente de efectuadas dichas notificaciones; es decir, el 13 de febrero de 2007, 29 de abril de 2009 y 23 de mayo de 2011, concluyendo el 14 de febrero de 2011, 29 de abril de 2013 y 25 de mayo de 2015, fechas hasta las cuales la Administración Tributaria podía ejercer la facultad de ejecución para el cobro de las deudas tributarias; por lo que, al no haber hecho efectivo el cobro de las citadas deudas, sus facultades prescribieron; asimismo, estableció que el régimen de la prescripción está vigente, y que en etapa de ejecución, la facultad del ente fiscal es imprescriptible; empero, esta modificación se aplicara a partir de la vigencia de la Ley 291, es decir desde el 22 de septiembre de 2012, situación que no sucedió, y con relación a la aplicación del Código Civil y la actualización de medidas coactivas, se debe mencionar que si bien cursan notas emitidas por la Administración Tributaria enviadas a diferentes entidades solicitando información y aplicación de tales medidas, no obstante estas no tienen ningún carácter interruptivo, puesto que los plazos y el cómputo para la ejecución de la deuda determinada se encuentran claramente establecidos en el Código Tributario Boliviano, motivo por el cual no existe vacío legal y no corresponde la aplicación supletoria de ninguna otra normativa (Código Civil), de tal manera que el cómputo y causales de interrupción y suspensión de la prescripción deben realizarse dentro el marco de lo dispuesto en los arts. 61 y 62 del CTB, causales que la Administración Tributaria no demostró que se hubieren configurado (fs. 71 a 86 vta.).