SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
i)
Con relación a la incongruencia omisiva por no haber resuelto todos los puntos o agravios expuestos en el recurso de apelación, además de la contradicción o falta de concordancia en la que hubiesen incurrido los demandados al referirse entre los argumentos de la decisión impugnada a la prescripción y confundirla con la caducidad; cabe señalar que: i) El accionante considera como tema central del recurso de apelación “conocer el motivo por el cual se rechazaba la interposición de esta excepción de caducidad” (sic), respecto al cual, se tiene que, los demandados manifestaron que “…en el presente caso, aún no ha transcurrido dicho término legal, ya que una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, en fecha 12 de noviembre de 2015, se presentó la demanda (…) por tal razón fue admitida por el Juez inferior” (sic), de ello resulta que, los agravios o cuestiones planteadas merecieron un análisis y pronunciamiento preciso, exponiendo sucintamente las razones de sus conclusiones; y, ii) Si bien es evidente que, los demandados en alguna parte de sus argumentos utilizaron la terminología prescripción en vez de caducidad, para indicar el plazo en el que debe activarse la demanda para el pago de daños y costas, no es menos evidente que, refiriéndose a la caducidad propiamente dicha, manifestaron que aquella, no admite interrupción y en el caso concreto debe tomarse en cuenta la presentación de la demanda, y en virtud a ello concluyeron que, aun cuando la notificación al demandado se haya realizado con posterioridad al vencimiento del plazo, no se habría operado la caducidad. En dicho contexto, tomando en cuenta que de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia implica, la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto y la concordancia entre los distintos razonamientos y de estos con la decisión; del análisis del Auto de Vista impugnado, se puede colegir que no se incurrió en la vulneración denunciada.
En lo concerniente a la fundamentación y motivación, dentro del caso analizado, el accionante acusa que, los demandados al sostener que la falta de notificación al demandado dentro del plazo de dos años establecido en el art. 388 del CPP, no provoca la caducidad de la demanda, sino que se debe tener en cuenta la presentación de aquella; habrían incurrido en vulneración del debido proceso, por no precisar la norma legal que determina que no es necesaria tal notificación; pero a su vez, tampoco habrían expresado con claridad los motivos de la decisión, ni mucho menos cual es la doctrina que permite arribar a tal conclusión. En este contexto, es importante precisar que de conformidad a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, la falta de fundamentación y motivación, implica una total omisión de indicar la norma que apoya el acto o resolución y los motivos determinantes para asumir el mismo, que en el caso presente, no ocurre por cuanto el propio accionante sostiene que los argumentos de la decisión son contradictorios -extremo ya analizado anteriormente-; por otro lado, los hechos denunciados, tampoco podrían encuadrarse a una indebida fundamentación, que resulta de la invocación errónea de un precepto legal inaplicable al asunto. Por último, debemos tomar en cuenta que, la incorrecta motivación, opera cuando las razones que se tuvieron en cuenta para emitir la decisión, están en disonancia con el contenido de la norma legal que en este caso vendría a ser el art. 388 del CPP; empero, por un lado el accionante no precisó aquellos cuestionamientos y, por otro lado, si bien el desarrollo argumentativo del Auto de Vista impugnado no es ampuloso; sin embargo, señalaron con claridad que, la falta de notificación al demandado dentro del plazo de los dos años establecido en el art. 388 del CPP, no provoca la caducidad de la demanda, cumpliendo así de manera sucinta con las exigencias del debido proceso.
Respecto a la errónea y arbitraria interpretación del art. 338 del CPP, referido a la caducidad; se debe tener en cuenta que, el propio accionante tanto en el memorial de planteamiento de la caducidad de la demanda para la reparación de los daños, al igual que en el recurso de apelación contra el Auto 98/2016, invocando los arts. 1515 y 1517 del Código Civil (CC), argumentan que la caducidad no admite interrupción y el plazo establecido para que opere la misma es perentorio; vale decir que, el actuado previsto debe ser cumplido o ejecutado dentro de plazo señalado, sin que pueda ser ampliado bajo ninguna circunstancia y tampoco requiere de la notificación a las partes procesales, tal cual opera también con los plazos previstos para la interposición de los recursos ordinarios y la activación de la acción de amparo constitucional contra resoluciones jurisdiccionales o administrativas. De lo manifestado precedentemente, la diferencia de este instituto con el de la prescripción, resulta que, este último exige la notificación a la persona contra quien se pretende hacer valer u oponer un derecho; en tal sentido, los Vocales demandados al concluir que el art. 388 del CCP, tiene que ver con la presentación de la referida demanda mediante el procedimiento especial, no incurrieron en una arbitraria interpretación de la norma; más aún si tomamos en cuenta que el mismo adjetivo penal prevé que la víctima también puede activar la via civil en el plazo de cinco años, en cuyo caso aplica la prescripción quinquenal extintiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- al debido proceso, a la defensa
- III.3.
- concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos
- Fragmento 19
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- en la aplicación de las normas sustantivas, y en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR