SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
II.7.
II.7. La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 12 de 24 d enero de 2017, manifestando que en aplicación del art. 388 del CPP, el plazo para reclamar las costas y los daños es de dos años, y que en el caso presente, computado el mismo desde el 22 de noviembre de 2013, en el que se notificó con el Auto Supremo que agotó el proceso penal con sentencia condenatoria, hasta el 12 de noviembre de 2015, en la que se presentó la demanda, no transcurrió el plazo establecido por la referida norma legal; y, el hecho de que no se haya notificado de manera inmediata, no provoca la caducidad. La notificación al ahora accionante, con la Resolución indicada, se realizó el 23 de marzo de 2017 (fs. 253 a 255).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- al debido proceso, a la defensa
- III.3.
- concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos
- Fragmento 19
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- en la aplicación de las normas sustantivas, y en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR