Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
II.6
II.6. El 28 de julio de 2016, Edgar Alcides Puch Heredia, apeló del Auto 98/2016, exponiendo como agravios que: a) La sola presentación de la demanda no puede interrumpir la caducidad, lo contrario implicaría que una persona quede reatado de manera indefinida a un proceso; b) Los plazos en materia penal son perentorios y en el caso concreto, desde el 22 de noviembre de 2013 al 18 marzo de 2016, fecha en la que se notificó con la demanda, transcurrió mas de dos años; y, c) La caducidad no reconoce interrupción; por lo que, la simple presentación de la demanda, no tiene efecto (fs. 225 a 227).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- al debido proceso, a la defensa
- III.3.
- concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos
- Fragmento 19
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- en la aplicación de las normas sustantivas, y en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR