SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1195/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
a)
Zenón Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 99 a 100, manifestaron que: a) El Auto de Vista 254, cumplió con la debida fundamentación y motivación. El accionante debe expresar las reglas de la lógica y la sana critica que hubieran sido observadas, debiendo vincular su crítica con el razonamiento lógico; siendo una obligación de quienes activan los recursos constitucionales motivar el recurso, indicar las partes donde se hubieran cometidos errores, proporcionando la solución que se pretende en base a un análisis. Al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de la regla del debido proceso, debió atacar con argumentos basados en principios y normas. Consideró el recurso deficiente, cuando discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente, en lugar de señalar concretamente de qué forma se le vulneró el debido proceso; b) Erradamente se afirma que la revisión de la competencia por el juzgador respecto de la causa sometida a su conocimiento, constituye una determinación “extra petita”, siendo que, la competencia es un elemento integrador del debido proceso, que al ser de orden público, puede ser revisado y verificado aun de oficio, tanto por los jueces de instancia como por los Tribunales en grado de apelación, sin que su consideración y resolución tenga que ser entendida como una determinación extrapetita; y, c) Sobre la extemporaneidad en el planteamiento de las excepciones, el pronunciamiento del Auto de Vista 254, ha dado aplicación a lo previsto en el art. 314 del CPP, que establece que el plazo de los diez días se computa desde la notificación judicial con el inicio de la investigación, esto es, desde que el Juzgado cautelar hubiese puesto en conocimiento del imputado la existencia de la investigación a cargo del Ministerio Público. El Auto de Vista referido, ha considerado en el caso de autos, que conforme la diligencia cursante a fs. 22 del cuaderno procesal, el imputado Germán Cuellar Pedraza fue notificado judicialmente con el inicio de la investigación e imputación el 10 de junio de 2016; por lo que, al haber interpuesto sus excepciones el 23 de junio de mismo año, se encuentra dentro el plazo establecido en la norma, teniendo presente solo el cómputo de días hábiles, conforme previene la normativa procesal. Por tales extremos, se deniegue la tutela.
De la revisión del memorial de recurso de apelación incidental, se evidencia que el accionante, entre los puntos más sobresalientes: a) La Jueza en suplencia legal resuelve negar el incidente y las excepciones, pero de manera extra petita otorga la excepción de litispendencia y ordena se remita el expediente a la vía civil, como si en esa instancia se estuviera dilucidando un proceso ordinario. Existen dos procesos ejecutivos, el primero iniciado contra la empresa GCP IMPORT & EXPORT S.R.L. por el cobro de lo adeudado por la entrega de Chia, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero, y el segundo interpuesto por el imputado, en representación de la nombrada empresa, para el cobro de la letra de cambio 105198, el cual dejó en calidad de garantía a la empresa MATEO S.R.L., para que le provea insumos agrícolas y no así a la empresa GCP IMPORT & EXPORT S.R.L. a quien entregó el producto de la Chía; siendo propietario de ambas empresas el denunciado; b) Se concede la excepción de litispendencia cuando la misma no fue solicitada por el imputado; c) Las excepciones de falta de acción y de incompetencia en razón de materia, fueron planteadas el 23 de junio de 2016, sesenta días después de que el imputado fue citado con el inicio de la investigación; siendo que, prestó su declaración informativa el 18 de abril de 2016.
Del análisis del Auto de Vista 254, se evidencia que el Tribunal ad quem, no se pronunció sobre los puntos anotados precedentemente; es decir, no se circunscribió a lo denunciado por el apelante, no se refirió punto por punto a cada uno de los aspectos manifestados por el ahora accionante; si bien, se refirió a la existencia de un proceso ejecutivo iniciado el 21 de septiembre de 2013, dentro del cual, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero, dictó el Auto intimatorio de pago de 21 de septiembre de 2015, antecedente en el que se sustentó para ratificar el Auto recurrido; empero, no estableció si existía conexitud, tomando en cuenta la existencia de dos obligaciones diferentes plasmadas en las escrituras públicas 219/2014 de 2 de abril de 2014, suscrita entre el ahora accionante y la empresa AGRICOLA MATEO S.R.L. y 221/2014 de 3 de abril de 2014, firmada con la empresa GCP IMPORT & EXPORT S.R.L., encontrándose de por medio un proceso ejecutivo iniciado por esta última empresa contra el impetrante de tutela, en base a una letra de cambio que supuestamente fue otorgada en garantía y firmada en blanco. Dicho de otra manera, no se ha efectuado una compulsa integral de los aspectos reclamados.
Asimismo, en cuanto a la excepción de litispendencia, es aplicable cuando existe un litigio pendiente, en el que se tramita el mismo asunto, siendo las mismas partes contendientes y el objeto del juicio anterior se identifica con el segundo juicio que sean de la misma materia. A manera de ilustración, en el anterior Código de Procedimiento Penal del año 1973, se conocía con el nombre de “acumulación”, el hecho que dos jueces en materia penal estén conociendo un mismo hecho delictual, con los mismos sujetos procesales. En suma, la litispendencia se sustenta en los principios de la unidad del proceso, la economía procesal y la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto.
Por consiguiente, se evidenció que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 254 de 29 de noviembre de 2016, no efectuaron una compulsa integral de los aspectos reclamados, lo que permite establecer la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, alegados por el accionante, infringiendo en lo establecido en el art. 115.II de la CPE; asimismo, en cuanto al presupuesto de incongruencia, las autoridades demandadas resolvieron el recurso de apelación refiriéndose parcialmente a los puntos de la apelación, soslayando aquellos que son inherentes a la problemática integral del caso.
- Alfredo Guzmán Justiniano
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»
- En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’
- III.4. De la excepción de litispendencia
- ;
- Fragmento 19
- III.5. Análisis del caso concreto