SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1195/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1195/2017-S1

Fecha: 24-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de abril de 2014, suscribió un contrato con la empresa AGRICOLA MATEO S.R.L. propiedad de German Cuellar Pedraza, en el que acordaron financiar semilla de chía, insumos agrícolas y trabajos con maquinaria; de igual manera el 3 del mismo mes y año, firmó otro contrato sobre la venta anticipada de cosecha con la empresa GCP IMPORT y EXPORT S.R.L., del cual, el nombrado es propietario y representante legal. Posteriormente otorgó una letra de cambio en blanco a favor de la empresa AGRICOLA MATEO S.R.L., documento constituido en garantía para acceder al financiamiento. En el referido mes y año, empezó la siembra supervisada en la etapa de producción y cosecha, por el técnico de las dos entidades mencionadas; las veces que entregó el producto, no se efectuó el análisis de laboratorio, ni se tomaron muestras de la carga, señalándole que le harían conocer el resultado luego. Una vez que tuvo conocimiento de los referidos resultados, los grados de humedad e impureza fueron mucho mayores a los que realizó el técnico de la empresa; actitud que le hizo pensar que estaba siendo estafado; es decir, entregaba un producto en buenas condiciones, pero le mostraban que no tenía la calidad acordada. Por lo que, decidió retirar 324 bolsas de chía, entregadas en demasía; empero, le quisieron devolver un producto que no se asemejaba al que entregó; como no le devolvieron esa cantidad, solicitó su cancelación en dinero, pedido que fue negado. El 16 de noviembre de 2015, le notificaron para que cancele la letra de cambio que firmó en blanco, siendo que dicho documento sólo fue una garantía para el financiamiento de la siembra de chía, deuda cubierta con la entrega de la cosecha, teniendo un saldo a su favor; asimismo, apareció debiendo el monto de Bs612 480.- (seiscientos doce mil cuatrocientos ochenta bolivianos), lo que le hizo pensar que fue estafado; por lo que, acudió a la vía penal, denunciando a Germán Cuellar Pedraza.

El 17 de mayo de 2016, se emitió la Resolución de imputación formal; el 23 de junio del mismo año, el imputado interpuso la excepción de falta de acción e  incompetencia, fuera del término de los diez días, computables a partir de la notificación con el inicio de la investigación como establece el art. 314.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que fue notificado el 18 de abril de 2016; empero, la Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto interlocutorio de 31 de agosto del año señalado, que rechazó la excepción de incompetencia y declaró probada la litispendencia, excepción que no fue activada ni solicitada por el imputado, actuando de manera extra petita y de oficio. Contra dicha Resolución interpuso el recurso de apelación incidental, los Vocales –ahora demandados–, al resolver el mismo, emitieron el Auto de Vista 254 de 29 de noviembre del mismo año, confirmando el Auto recurrido, sin pronunciarse sobre los aspectos señalados, se limitaron en describir “lo que se entiende por litispendencia y a pronunciarse sobre la competencia que tienen los juzgados civiles para conocer los procesos ejecutivos, por lo que al existir un proceso judicial ejecutivo en la vía civil y uno penal, a criterio de los Vocales accionados, en el presente caso existe doble juzgamiento; que existe identidad de sujetos, que se trata del mismo hecho y que la relación fáctica de los hechos es la misma” (sic), posteriormente indicó: “…por su parte el recurrente ALFREDO GUZMÁN JUSTINIANO argumenta diciendo que en lugar de admitir la excepción de litispendencia, la Jueza debió abocarse a llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares para la cual las partes han sido notificadas…” (sic); sin embargo, no fueron resueltos los puntos apelados, principalmente el hecho de que la Jueza a quo declare probada una excepción jamás sustanciada, violando el art. 314 del CPP. Como segundo motivo, la excepción fue planteada fuera del plazo de los diez días. Todo ello le provocó indefensión material e impidió toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones.