SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1195/2017-S1
Fecha: 24-Oct-2017
II.3.
II.3. El 29 de noviembre de 2016, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 254 declarando admisibles é improcedentes las apelaciones incidentales interpuestas por el Ministerio Púbico y Alfredo Guzmán Justiniano, bajo los siguientes fundamentos: se estableció que el Juez Público Civil y Comercial Décimo tercero del departamento de Santa Cruz, tomó conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el ahora accionante contra Germán Cuellar Pedraza –tercero interesado–, demanda que se encuentra persistente; posteriormente se inició una demanda penal por la supuesta comisión del delito de estafa, evidenciándose la existencia de doble juzgamiento. Ambos recurrentes en apelación, no hacen una expresión de agravios, no citan concretamente las leyes consideras violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál es la aplicación que se pretende; tal como exigen los arts. 396.3 y 404 del CPP (fs. 54 a 56 vta.).
- Alfredo Guzmán Justiniano
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»
- En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’
- III.4. De la excepción de litispendencia
- ;
- Fragmento 19
- III.5. Análisis del caso concreto