SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2017-S1

Fecha: 02-Nov-2017

1)

Martha Acapa Chiri, Rectora a.i. del (ITSIA) Libertador “Simón Bolívar” de Uncía del departamento de Potosí, manifestó, que: 1) La acción de defensa planteada adolece de defectos que hacen inviable la tutela, toda vez que sostiene que el primer acto vulneratorio se produjo el 7 de abril de 2016 en el cual intervinieron los ahora demandados, pero a su vez a efectos del cómputo del plazo de inmediatez señalan que el último hecho que lesiona sus derechos se produjo el 15 de junio del mismo año, mediante nota emitida por el Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, sin embargo a esta autoridad no se lo demandó; 2) De acuerdo al art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses y se computa a partir del conocimiento del hecho y cuando se impugna resoluciones judiciales o administrativas desde la notificación con la última resolución; 3) En el presente caso al no tratarse de la impugnación a la resolución emitida en un proceso judicial ni administrativo, no corresponde computar el plazo de inmediatez desde el 15 de junio de 2016, toda vez que este actuado no es una complementación o aclaración del Acta de 7 de abril del mismo año; 4) También existe subsidiaridad prevista en el art. 54 del CPCo, considerando que si el caso corresponde al ámbito laboral, para la protección de la estabilidad laboral tendría que sujetarse al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, abriendo también la competencia del juez de trabajo; empero, esta autoridad jurisdiccional, mediante Auto de 16 de junio de 2016, dando curso a la excepción de incompetencia desestimó la demanda interpuesta por el ahora accionante, sin que esta determinación haya sido apelada; 5) Por otro lado, el impetrante de tutela presentó impugnación al proceso de selección de docentes de la carrera de Agropecuaria del ITSIA  Libertador “Simón Bolívar”, señalando las supuestas vulneraciones, pidió reincorporación a su puesto de trabajo, el cual mereció respuesta mediante Nota de 15 de junio de 2016, negando su petición de fondo, frente al cual no se hizo uso del recurso jerárquico, vía por la cual también existe subsidiaridad, en cuyo mérito corresponde denegar la tutela; 6) En cuanto al fondo del asunto, se debe tomar en cuenta que los funcionarios públicos para gozar de la estabilidad laboral, deben sujetarse a la carrera administrativa, y el Instructivo IT/VESFP/DGESTTLA /0016/2016,  en aplicación del art. 96 de la CPE, ordena reubicar a los Maestros Normalistas de acuerdo a sus especialidades en base al registro docente administrativo, para cuyo efecto deben estar inscritos en el escalafón docente, requisitos que en el caso no concurren y tampoco corresponde la aplicación de los arts. 46 al 55 de la Norma Suprema, en razón a que la inamovilidad docente emerge del art. 96 de la misma norma; y, 7) El accionante no estableció la relación de causalidad de los hechos denunciados respecto a los derechos y normas invocados y por otra parte, se debe dejar establecido que las convocatorias a compulsa los emite el Ministerio de Educación y no la rectora del ITSIA. Libertador “Simón Bolívar” de Uncía del aludido Departamento