SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2017-S1

Fecha: 02-Nov-2017

o existiendo estos puedan resultar tardíos

           La Norma Suprema, en su art. 129.II, establece que “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, dejando claramente determinado que esta acción tutelar, es un medio extraordinario para la tutela pronta, oportuna e inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o amenazados, especialmente cuando no existan otros medios, o existiendo estos puedan resultar tardíos, en consideración a los daños irreparables e irreversibles que podría ocasionarse al afectado, por la demora en la protección de los referidos derechos. De manera que la presentación extemporánea o la falta de activación oportuna, desvirtúa su naturaleza extraordinaria.

           En ese sentido, la SCP 0056/2012 de 9 de abril, señaló que: “…como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado           -previamente- los recursos o medios legales que la ley le franquea. Por ello, la CPE, ha establecido en el Art. 129.II, que esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa”.

           De ello se concluye, que la exigencia procesal de la inmediatez, tiene justificación porque la jurisdicción constitucional no puede estar supeditada de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, tomando en cuenta además, la diligencia con la que debe actuar en resguardo de sus propios derechos. Este principio, se encuentra  vinculado con los principios de preclusión y especialmente con el de celeridad que no solo depende de los actos de la autoridad, sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a solicitar de manera pronta la tutela de sus derechos; el no proceder de esta manera, implicaría que la vulneración, carece de relevancia.