SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2017-S1
Fecha: 02-Nov-2017
concedió
La Jueza Publica Civil y Comercial Segunda de Uncía del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 7 de noviembre, cursante de fs. 173 vta. a 181 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas procedan a la restitución inmediata del accionante al cargo de docente en el ITSIA Libertador “Simón Bolívar” de Uncía del referido departamento o en otro Instituto de igual jerarquía, y cumplir con el Instructivo IT/VESFP/DGESTTLA 0016/2016 emitido por el Viceministerio de Educación Superior y Formación Profesional; en tanto que los otros aspectos deberán ser demandados en la vía ordinaria o administrativa; de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) El art. 2.VI de la Ley de Educación “Avelino Siñani Elizardo Pérez” –Ley 070 de 20 de diciembre de 2010–, establece que se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente, administrativo y de servicio del magisterio nacional; por su parte de conformidad al art. 49.III de la CPE, el Estado protege la estabilidad laboral, que según la jurisprudencia constitucional, consiste en el derecho que tiene el trabajador de conservar su fuente en empleo durante su vida laboral, salvo concurrencia de casusa legales que justifiquen el despido; ii) La Norma Suprema en su art. 96.III, garantiza la carrera docente y su inamovilidad, a partir de esta disposición el art. 54 del Reglamento de Institutos Técnicos y Tecnológicos Fiscales y de Convenio, determina que se realizará una evaluación semestral y/o anual al desempeño del personal directivo, docente y administrativo en el marco del modelo educativo sociocomunitario productivo, garantizando de esta manera el derecho al trabajo; iii) De acuerdo a los antecedentes, en el presente caso, no se llevó adelante ningún proceso administrativo o disciplinario en contra del accionante, vulnerándose de esta manera las normas citadas y sobre todo el derecho al trabajo; iv) El art. 115 de la CPE, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, a quienes se les garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y transparente y sin mayores dilaciones; v) En el presente caso, el accionante podría accionar la vía laboral, constitucional, al igual que la administrativa, que no son excluyentes, o las tres a la vez, para la protección de sus derechos; vi) Las autoridades demandadas, al no haber observado las normas citadas y haber procedido al despido sin adjuntar la Resolución que dispone esta medida, vulneraron el Instructivo IT/VESFP/DGESTTLA 0016/2016, como también los derechos al trabajo y a la defensa; y, vii) Al ser la acción de amparo constitucional, un medio para resguardar el derecho al trabajo y la defensa, no es preciso recurrir a otros medios de defensa previstos en jurisdicciones ordinarias, correspondiendo brindar la tutela, para evitar la consumación de las arbitrariedades.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- o existiendo estos puedan resultar tardíos
- III.3. El principio de subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR